I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS. Salud pública. (BOE-A-2021-19806)
Ley 2/2021, de 8 de noviembre, por la que se modifican la Ley 16/2010, de 28 de diciembre, de salud pública de las Illes Balears, y el Decreto-ley 11/2020, de 10 de julio, por el que se establece un régimen sancionador específico para hacer frente a los incumplimientos de las disposiciones dictadas para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 1 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 148298
Por otra parte, esta ley también modifica el Decreto Ley 11/2020, de 10 de julio, por
el que se establece un régimen sancionador específico para hacer frente a los
incumplimientos de las disposiciones dictadas para paliar los efectos de la crisis
ocasionada por la COVID-19, para mantener la vigencia de los tipos infractores previstos
en los artículos 3.h) y 4.g), relativos al agravamiento de las infracciones leves y graves
cuando estas se cometan en un territorio donde se haya declarado el máximo nivel de
alerta sanitaria –introducidas por el Decreto Ley 15/2020, de 21 de diciembre, y con una
vigencia limitada hasta el 9 de mayo de 2021–, dado su efecto disuasorio, para
garantizar el cumplimiento de las medidas que, con el fin de asegurar la salud de las
personas, establecen las autoridades sanitarias. Asimismo, y ante el aumento progresivo
de la movilidad, también se considera oportuno incluir un nuevo tipo infractor para
sancionar los incumplimientos de la acreditación del resultado negativo de las pruebas
diagnósticas que, en su caso, se establezcan, con carácter previo, como medidas de
control de la salida de la zona o la isla o las islas afectadas o de entrada en estas, o la
negativa a someterse a estas pruebas con carácter posterior.
Conforme a la doctrina constitucional, los derechos fundamentales y las libertades
públicas no tienen carácter absoluto o ilimitado, y se pueden someter a ciertas
modulaciones o limitaciones, justificadas en la protección de otros derechos, bienes o
valores constitucionales, siempre y cuando se ajusten al principio de proporcionalidad y,
en todo caso, respetando su contenido esencial. En este sentido, en la actual situación
de pandemia declarada debido a la COVID-19, el Tribunal Constitucional ha declarado
que nos encontramos en un escenario en el que los límites al ejercicio de los derechos,
que indudablemente se dan, se imponen por la necesidad de proteger otros bienes y
derechos constitucionales también dignos de protección, como son la integridad física, la
salud y la vida de todas las personas (artículos 15 y 43 de la Constitución), así como la
necesidad de evitar el colapso del sistema sanitario (Auto TC 40/2020, de 30 de abril).
Por otra parte, la jurisprudencia constitucional ha admitido el establecimiento de
medidas limitativas del ejercicio de derechos y libertades públicas sin necesidad de
acudir a la excepcionalidad constitucional que implica la declaración de un estado de
alarma, si bien con respecto al principio de reserva de ley (orgánica u ordinaria) siempre
que la limitación se encuentre suficientemente determinada en la disposición legal de
habilitación en cuanto a los supuestos y las finalidades que persigue, y esté justificada
en la protección de otros bienes o derechos constitucionales. Además, hay que recordar
la doctrina de este tribunal, entre otras, en la Sentencia 53/2002, de 27 de febrero, que
distingue entre restricciones directas a un derecho fundamental, que se deben vehicular
mediante una Ley orgánica, y restricciones al modo, el tiempo y el lugar del ejercicio del
derecho fundamental, que se pueden hacer por ley ordinaria.
Por todo ello, el contenido de esta ley se ajusta a la doctrina constitucional sobre la
materia, y se ampara en el marco legal estatal, orgánico y básico, aplicable, y las
medidas que se puedan adoptar al amparo de esta modificación legal estarán sujetas al
debido control judicial.
III
Esta ley se estructura en dos artículos, una disposición adicional, una derogatoria y
dos finales.
El artículo primero modifica la Ley 16/2010, de 28 de diciembre, de salud pública de
las Illes Balears, mediante la inclusión de los nuevos artículos 49 bis, 49 ter, 49 quater,
49 quinquies y 49 sexies, que recogen las medidas concretas que, en situaciones de
pandemia o epidemia declaradas por las autoridades competentes, pueden adoptar las
autoridades sanitarias autonómicas competentes, así como el procedimiento para
adoptarlas.
El artículo segundo modifica el Decreto Ley 11/2020, de 10 de julio, por el que se
establece un régimen sancionador específico para hacer frente a los incumplimientos de
cve: BOE-A-2021-19806
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 287
Miércoles 1 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 148298
Por otra parte, esta ley también modifica el Decreto Ley 11/2020, de 10 de julio, por
el que se establece un régimen sancionador específico para hacer frente a los
incumplimientos de las disposiciones dictadas para paliar los efectos de la crisis
ocasionada por la COVID-19, para mantener la vigencia de los tipos infractores previstos
en los artículos 3.h) y 4.g), relativos al agravamiento de las infracciones leves y graves
cuando estas se cometan en un territorio donde se haya declarado el máximo nivel de
alerta sanitaria –introducidas por el Decreto Ley 15/2020, de 21 de diciembre, y con una
vigencia limitada hasta el 9 de mayo de 2021–, dado su efecto disuasorio, para
garantizar el cumplimiento de las medidas que, con el fin de asegurar la salud de las
personas, establecen las autoridades sanitarias. Asimismo, y ante el aumento progresivo
de la movilidad, también se considera oportuno incluir un nuevo tipo infractor para
sancionar los incumplimientos de la acreditación del resultado negativo de las pruebas
diagnósticas que, en su caso, se establezcan, con carácter previo, como medidas de
control de la salida de la zona o la isla o las islas afectadas o de entrada en estas, o la
negativa a someterse a estas pruebas con carácter posterior.
Conforme a la doctrina constitucional, los derechos fundamentales y las libertades
públicas no tienen carácter absoluto o ilimitado, y se pueden someter a ciertas
modulaciones o limitaciones, justificadas en la protección de otros derechos, bienes o
valores constitucionales, siempre y cuando se ajusten al principio de proporcionalidad y,
en todo caso, respetando su contenido esencial. En este sentido, en la actual situación
de pandemia declarada debido a la COVID-19, el Tribunal Constitucional ha declarado
que nos encontramos en un escenario en el que los límites al ejercicio de los derechos,
que indudablemente se dan, se imponen por la necesidad de proteger otros bienes y
derechos constitucionales también dignos de protección, como son la integridad física, la
salud y la vida de todas las personas (artículos 15 y 43 de la Constitución), así como la
necesidad de evitar el colapso del sistema sanitario (Auto TC 40/2020, de 30 de abril).
Por otra parte, la jurisprudencia constitucional ha admitido el establecimiento de
medidas limitativas del ejercicio de derechos y libertades públicas sin necesidad de
acudir a la excepcionalidad constitucional que implica la declaración de un estado de
alarma, si bien con respecto al principio de reserva de ley (orgánica u ordinaria) siempre
que la limitación se encuentre suficientemente determinada en la disposición legal de
habilitación en cuanto a los supuestos y las finalidades que persigue, y esté justificada
en la protección de otros bienes o derechos constitucionales. Además, hay que recordar
la doctrina de este tribunal, entre otras, en la Sentencia 53/2002, de 27 de febrero, que
distingue entre restricciones directas a un derecho fundamental, que se deben vehicular
mediante una Ley orgánica, y restricciones al modo, el tiempo y el lugar del ejercicio del
derecho fundamental, que se pueden hacer por ley ordinaria.
Por todo ello, el contenido de esta ley se ajusta a la doctrina constitucional sobre la
materia, y se ampara en el marco legal estatal, orgánico y básico, aplicable, y las
medidas que se puedan adoptar al amparo de esta modificación legal estarán sujetas al
debido control judicial.
III
Esta ley se estructura en dos artículos, una disposición adicional, una derogatoria y
dos finales.
El artículo primero modifica la Ley 16/2010, de 28 de diciembre, de salud pública de
las Illes Balears, mediante la inclusión de los nuevos artículos 49 bis, 49 ter, 49 quater,
49 quinquies y 49 sexies, que recogen las medidas concretas que, en situaciones de
pandemia o epidemia declaradas por las autoridades competentes, pueden adoptar las
autoridades sanitarias autonómicas competentes, así como el procedimiento para
adoptarlas.
El artículo segundo modifica el Decreto Ley 11/2020, de 10 de julio, por el que se
establece un régimen sancionador específico para hacer frente a los incumplimientos de
cve: BOE-A-2021-19806
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Núm. 287