I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS. Salud pública. (BOE-A-2021-19806)
Ley 2/2021, de 8 de noviembre, por la que se modifican la Ley 16/2010, de 28 de diciembre, de salud pública de las Illes Balears, y el Decreto-ley 11/2020, de 10 de julio, por el que se establece un régimen sancionador específico para hacer frente a los incumplimientos de las disposiciones dictadas para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 287
Miércoles 1 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 148306
d) Identificación de contactos de la persona usuaria que sean
epidemiológicamente relevantes.
e) Recepción, por la persona usuaria, de avisos sobre el riesgo efectivo en el
que se encuentre por ser contacto epidemiológicamente relevante de una persona
diagnosticada de la enfermedad transmisible.
f) Proporcionar a la persona usuaria el apoyo digital de información o
documentación individual relativa a sus circunstancias laborales y de localización
geográfica u otras, con el fin de facilitar la aplicación de las medidas que adopten
las autoridades competentes en la gestión de la crisis sanitaria, en la medida y en
los términos que lo permitan las disposiciones o los actos que disciplinen estas
medidas.
Tanto en el desarrollo como en la puesta en marcha y en el funcionamiento de
estos sistemas y aplicaciones y, posteriormente, en su desactivación, se debe
garantizar el respeto necesario a la normativa vigente en materia de protección de
datos y confidencialidad de las comunicaciones.»
5. Se añade un nuevo artículo, el artículo 49 sexies, a la Ley 16/2010, de 28 de
diciembre, de salud pública de las Illes Balears, con la siguiente redacción:
Cooperación y colaboración administrativas en materia de
1. En el ejercicio de las competencias propias, la Administración de la
comunidad autónoma, los consejos insulares y los ayuntamientos se tienen que
facilitar la información que necesiten en materia de salud pública y se tienen que
prestar recíprocamente la cooperación y la asistencia activa para el ejercicio eficaz
de estas.
2. Los órganos competentes de la administración autonómica, de la insular y
de la local, en el marco de sus respectivas competencias, y de acuerdo con los
principios de eficacia, coordinación, colaboración y lealtad institucional, deben
velar por la observancia de la normativa de salud pública y por el cumplimiento de
las medidas de prevención, ejerciendo las oportunas funciones de inspección,
control y sanción, de conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente.
3. Los ayuntamientos pueden recaudar la colaboración y el apoyo técnico
que necesiten de la Administración de la comunidad autónoma y de los consejos
insulares para el cumplimiento de esta ley. A tal efecto, se pueden subscribir los
convenios de colaboración oportunos.
4. Cuando no se hayan subscrito los convenios a los que hace referencia el
apartado anterior, la Administración de la comunidad autónoma debe apoyar a los
ayuntamientos en caso de que estos se lo soliciten expresamente, motivando la
concurrencia de circunstancias de carácter extraordinario que puntualmente
sobrepasen la capacidad municipal.
5. En particular, en los casos de crisis sanitarias o epidemias, la
administración autonómica puede asumir, en la forma establecida en el artículo 11
de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, la
realización de actividades de carácter material o técnico de competencia de las
autoridades sanitarias locales, especialmente la realización de actividades
auxiliares, previas, preparatorias o de colaboración material con los órganos
administrativos instructores de expedientes sancionadores, por razones de
eficacia o cuando las autoridades sanitarias locales no posean los medios
técnicos, personales o materiales idóneos para su desempeño, priorizando los
casos de los municipios de menor población y medios.»
cve: BOE-A-2021-19806
Verificable en https://www.boe.es
«Artículo 49 sexies.
salud pública.
Núm. 287
Miércoles 1 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 148306
d) Identificación de contactos de la persona usuaria que sean
epidemiológicamente relevantes.
e) Recepción, por la persona usuaria, de avisos sobre el riesgo efectivo en el
que se encuentre por ser contacto epidemiológicamente relevante de una persona
diagnosticada de la enfermedad transmisible.
f) Proporcionar a la persona usuaria el apoyo digital de información o
documentación individual relativa a sus circunstancias laborales y de localización
geográfica u otras, con el fin de facilitar la aplicación de las medidas que adopten
las autoridades competentes en la gestión de la crisis sanitaria, en la medida y en
los términos que lo permitan las disposiciones o los actos que disciplinen estas
medidas.
Tanto en el desarrollo como en la puesta en marcha y en el funcionamiento de
estos sistemas y aplicaciones y, posteriormente, en su desactivación, se debe
garantizar el respeto necesario a la normativa vigente en materia de protección de
datos y confidencialidad de las comunicaciones.»
5. Se añade un nuevo artículo, el artículo 49 sexies, a la Ley 16/2010, de 28 de
diciembre, de salud pública de las Illes Balears, con la siguiente redacción:
Cooperación y colaboración administrativas en materia de
1. En el ejercicio de las competencias propias, la Administración de la
comunidad autónoma, los consejos insulares y los ayuntamientos se tienen que
facilitar la información que necesiten en materia de salud pública y se tienen que
prestar recíprocamente la cooperación y la asistencia activa para el ejercicio eficaz
de estas.
2. Los órganos competentes de la administración autonómica, de la insular y
de la local, en el marco de sus respectivas competencias, y de acuerdo con los
principios de eficacia, coordinación, colaboración y lealtad institucional, deben
velar por la observancia de la normativa de salud pública y por el cumplimiento de
las medidas de prevención, ejerciendo las oportunas funciones de inspección,
control y sanción, de conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente.
3. Los ayuntamientos pueden recaudar la colaboración y el apoyo técnico
que necesiten de la Administración de la comunidad autónoma y de los consejos
insulares para el cumplimiento de esta ley. A tal efecto, se pueden subscribir los
convenios de colaboración oportunos.
4. Cuando no se hayan subscrito los convenios a los que hace referencia el
apartado anterior, la Administración de la comunidad autónoma debe apoyar a los
ayuntamientos en caso de que estos se lo soliciten expresamente, motivando la
concurrencia de circunstancias de carácter extraordinario que puntualmente
sobrepasen la capacidad municipal.
5. En particular, en los casos de crisis sanitarias o epidemias, la
administración autonómica puede asumir, en la forma establecida en el artículo 11
de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, la
realización de actividades de carácter material o técnico de competencia de las
autoridades sanitarias locales, especialmente la realización de actividades
auxiliares, previas, preparatorias o de colaboración material con los órganos
administrativos instructores de expedientes sancionadores, por razones de
eficacia o cuando las autoridades sanitarias locales no posean los medios
técnicos, personales o materiales idóneos para su desempeño, priorizando los
casos de los municipios de menor población y medios.»
cve: BOE-A-2021-19806
Verificable en https://www.boe.es
«Artículo 49 sexies.
salud pública.