I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS. Salud pública. (BOE-A-2021-19806)
Ley 2/2021, de 8 de noviembre, por la que se modifican la Ley 16/2010, de 28 de diciembre, de salud pública de las Illes Balears, y el Decreto-ley 11/2020, de 10 de julio, por el que se establece un régimen sancionador específico para hacer frente a los incumplimientos de las disposiciones dictadas para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 1 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 148305
valores en conflicto, en atención a la gravedad de la injerencia en los derechos
fundamentales y las libertades públicas y las circunstancias personales de quienes
la sufren.
En la motivación de las medidas se debe justificar de forma expresa la
proporcionalidad de estas en los términos indicados. Además, la adopción de las
medidas requiere la necesaria garantía judicial con arreglo a lo dispuesto en la
legislación procesal aplicable.
4. Las medidas deben ser siempre temporales. La duración se tiene que fijar
para cada caso, sin que excedan de lo que exija la situación de riesgo inminente y
extraordinario que las justificó, y sin perjuicio de las prórrogas sucesivas
acordadas mediante resoluciones motivadas.
5. Cuando las medidas afecten a una pluralidad indeterminada de personas,
tienen que ser objeto de publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears. Si la
medida afecta a una o varias personas determinadas, se les tiene que dar
audiencia con carácter previo a la adopción, siempre que esto sea posible. Si,
debido a la urgencia, no resulta posible efectuar la audiencia previa, se debe
realizar en el momento oportuno después de la adopción y la aplicación de la
medida.
6. La ejecución de las medidas puede incluir, cuando resulte necesario y
proporcionado, la intervención directa sobre las cosas y la compulsión directa
sobre las personas, con independencia de las sanciones que, en su caso, se
puedan imponer. A tal efecto, se tiene que recabar la colaboración de las fuerzas y
cuerpos de seguridad que sea necesaria para la ejecución de las medidas.
7. Las autoridades sanitarias deben informar a la población potencialmente
afectada, para proteger su salud y seguridad, por los medios en cada caso más
apropiados, de los riesgos existentes y de las medidas adoptadas, así como de las
precauciones procedentes tanto para que ella misma pueda protegerse del riesgo
como para conseguir su colaboración en la eliminación de sus causas, y, a tal
efecto, pueden formular las recomendaciones sanitarias apropiadas.»
4. Se añade un nuevo artículo, el artículo 49 quinquies, a la Ley 16/2010, de 28 de
diciembre, de salud pública de las Illes Balears, con la siguiente redacción:
«Artículo 49 quinquies.
tecnologías.
Protección de la salud pública a través de las nuevas
1. Las autoridades sanitarias deben potenciar el papel de las nuevas
tecnologías en la gestión y el control de los riesgos para la salud pública.
2. A los efectos que prevé el apartado anterior, entre otras iniciativas, pueden
desarrollar sistemas de información y aplicaciones para dispositivos móviles que
operen como medidas complementarias para la gestión de crisis sanitarias
derivadas de enfermedades de carácter transmisible.
Estos sistemas de información y aplicaciones pueden tener, entre otras, las
siguientes funcionalidades:
a) Recepción, por parte de la persona usuaria, de información o alertas
relativas a consejos prácticos y orientaciones de carácter general ante la
enfermedad de que se trate, así como recomendaciones respecto a acciones y
medidas adecuadas que hay que seguir.
b) Geolocalización de recursos de interés que puedan servir de apoyo a la
ciudadanía para el seguimiento de las pautas de salud o movilidad u otras.
c) Determinación del nivel de riesgo transmisor de la persona usuaria, en
base a los datos que de la persona usuaria tenga el Servicio de Salud de las Illes
Balears.
cve: BOE-A-2021-19806
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 287
Miércoles 1 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 148305
valores en conflicto, en atención a la gravedad de la injerencia en los derechos
fundamentales y las libertades públicas y las circunstancias personales de quienes
la sufren.
En la motivación de las medidas se debe justificar de forma expresa la
proporcionalidad de estas en los términos indicados. Además, la adopción de las
medidas requiere la necesaria garantía judicial con arreglo a lo dispuesto en la
legislación procesal aplicable.
4. Las medidas deben ser siempre temporales. La duración se tiene que fijar
para cada caso, sin que excedan de lo que exija la situación de riesgo inminente y
extraordinario que las justificó, y sin perjuicio de las prórrogas sucesivas
acordadas mediante resoluciones motivadas.
5. Cuando las medidas afecten a una pluralidad indeterminada de personas,
tienen que ser objeto de publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears. Si la
medida afecta a una o varias personas determinadas, se les tiene que dar
audiencia con carácter previo a la adopción, siempre que esto sea posible. Si,
debido a la urgencia, no resulta posible efectuar la audiencia previa, se debe
realizar en el momento oportuno después de la adopción y la aplicación de la
medida.
6. La ejecución de las medidas puede incluir, cuando resulte necesario y
proporcionado, la intervención directa sobre las cosas y la compulsión directa
sobre las personas, con independencia de las sanciones que, en su caso, se
puedan imponer. A tal efecto, se tiene que recabar la colaboración de las fuerzas y
cuerpos de seguridad que sea necesaria para la ejecución de las medidas.
7. Las autoridades sanitarias deben informar a la población potencialmente
afectada, para proteger su salud y seguridad, por los medios en cada caso más
apropiados, de los riesgos existentes y de las medidas adoptadas, así como de las
precauciones procedentes tanto para que ella misma pueda protegerse del riesgo
como para conseguir su colaboración en la eliminación de sus causas, y, a tal
efecto, pueden formular las recomendaciones sanitarias apropiadas.»
4. Se añade un nuevo artículo, el artículo 49 quinquies, a la Ley 16/2010, de 28 de
diciembre, de salud pública de las Illes Balears, con la siguiente redacción:
«Artículo 49 quinquies.
tecnologías.
Protección de la salud pública a través de las nuevas
1. Las autoridades sanitarias deben potenciar el papel de las nuevas
tecnologías en la gestión y el control de los riesgos para la salud pública.
2. A los efectos que prevé el apartado anterior, entre otras iniciativas, pueden
desarrollar sistemas de información y aplicaciones para dispositivos móviles que
operen como medidas complementarias para la gestión de crisis sanitarias
derivadas de enfermedades de carácter transmisible.
Estos sistemas de información y aplicaciones pueden tener, entre otras, las
siguientes funcionalidades:
a) Recepción, por parte de la persona usuaria, de información o alertas
relativas a consejos prácticos y orientaciones de carácter general ante la
enfermedad de que se trate, así como recomendaciones respecto a acciones y
medidas adecuadas que hay que seguir.
b) Geolocalización de recursos de interés que puedan servir de apoyo a la
ciudadanía para el seguimiento de las pautas de salud o movilidad u otras.
c) Determinación del nivel de riesgo transmisor de la persona usuaria, en
base a los datos que de la persona usuaria tenga el Servicio de Salud de las Illes
Balears.
cve: BOE-A-2021-19806
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 287