I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS. Salud pública. (BOE-A-2021-19806)
Ley 2/2021, de 8 de noviembre, por la que se modifican la Ley 16/2010, de 28 de diciembre, de salud pública de las Illes Balears, y el Decreto-ley 11/2020, de 10 de julio, por el que se establece un régimen sancionador específico para hacer frente a los incumplimientos de las disposiciones dictadas para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 1 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 148304
centro, el cese de la intervención cuando resulte acreditada la desaparición de las
causas que la hayan motivado.»
3. Se añade un nuevo artículo, el artículo 49 quater, a la Ley 16/2010, de 28 de
diciembre, de salud pública de las Illes Balears, con la siguiente redacción:
«Artículo 49 quater.
pública.
Adopción de medidas preventivas en materia de salud
1. Las medidas preventivas previstas en los artículos anteriores se deben
adoptar con la urgencia que el caso requiera, sin necesidad de seguir un
procedimiento administrativo específico y con independencia de las medidas
provisionales que se puedan adoptar de acuerdo con la legislación vigente en el
seno de un procedimiento administrativo o con anterioridad a su iniciación.
2. Las medidas se deben adoptar motivadamente, después de evaluar los
principios científicos, las pruebas científicas o la información disponible en cada
momento, y teniendo en cuenta el principio de precaución, que debe posibilitar su
lícita adopción para asegurar un nivel elevado de protección de la ciudadanía
cuando, después de la evaluación indicada, se observe la existencia, fundada,
seria y razonable, de un riesgo actual o inminente para la salud de la población,
aunque continúe existiendo incertidumbre científica.
Además, las medidas que se adopten se deben ajustar a los siguientes
requisitos:
a) Tienen que respetar, en todo caso, la dignidad de la persona. En
particular, las medidas de posible adopción en relación con las personas deben
ser lo menos intrusivas e invasivas posible para conseguir el objetivo de
protección de la salud pública, procurando reducir al mínimo las molestias o las
inquietudes que se asocian a estas. En los casos de medidas de aislamiento y
cuarentena deben quedar garantizados el suministro de alimentos y de bienes de
primera necesidad y la disponibilidad de medios para el mantenimiento de las
comunicaciones necesarias. El coste de este suministro y disponibilidad
únicamente debe ser asumido por la administración autonómica en caso de
imposibilidad de sufragarlo el sujeto o los sujetos afectados. Cuando las
circunstancias impongan el cumplimiento de estas medidas fuera del domicilio de
la persona o las personas afectadas, se deben poner a su disposición
instalaciones adecuadas, a costa de la administración autonómica.
b) Se tiene que procurar, siempre y preferentemente, la colaboración
voluntaria de las personas afectadas con las autoridades sanitarias.
c) No se pueden ordenar medidas obligatorias que supongan riesgo para la
vida.
d) Se deben utilizar las medidas que menos perjudiquen a la libre circulación
de las personas y de los bienes, la libertad de empresa y cualquier otro derecho
afectado.
e) Las medidas deben ser proporcionadas al fin perseguido.
3. En caso de medidas limitativas de derechos fundamentales y libertades
públicas, el requisito de proporcionalidad previsto en el apartado anterior exigirá
que:
1.º Las medidas sean adecuadas, en el sentido de útiles para conseguir la
finalidad perseguida de protección de la salud pública.
2.º Las medidas sean necesarias, en el sentido de que no exista otra medida
alternativa menos onerosa para la consecución de esta finalidad con la misma
eficacia.
3.º Las medidas sean ponderadas o equilibradas por derivarse de estas más
beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o
cve: BOE-A-2021-19806
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 287
Miércoles 1 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 148304
centro, el cese de la intervención cuando resulte acreditada la desaparición de las
causas que la hayan motivado.»
3. Se añade un nuevo artículo, el artículo 49 quater, a la Ley 16/2010, de 28 de
diciembre, de salud pública de las Illes Balears, con la siguiente redacción:
«Artículo 49 quater.
pública.
Adopción de medidas preventivas en materia de salud
1. Las medidas preventivas previstas en los artículos anteriores se deben
adoptar con la urgencia que el caso requiera, sin necesidad de seguir un
procedimiento administrativo específico y con independencia de las medidas
provisionales que se puedan adoptar de acuerdo con la legislación vigente en el
seno de un procedimiento administrativo o con anterioridad a su iniciación.
2. Las medidas se deben adoptar motivadamente, después de evaluar los
principios científicos, las pruebas científicas o la información disponible en cada
momento, y teniendo en cuenta el principio de precaución, que debe posibilitar su
lícita adopción para asegurar un nivel elevado de protección de la ciudadanía
cuando, después de la evaluación indicada, se observe la existencia, fundada,
seria y razonable, de un riesgo actual o inminente para la salud de la población,
aunque continúe existiendo incertidumbre científica.
Además, las medidas que se adopten se deben ajustar a los siguientes
requisitos:
a) Tienen que respetar, en todo caso, la dignidad de la persona. En
particular, las medidas de posible adopción en relación con las personas deben
ser lo menos intrusivas e invasivas posible para conseguir el objetivo de
protección de la salud pública, procurando reducir al mínimo las molestias o las
inquietudes que se asocian a estas. En los casos de medidas de aislamiento y
cuarentena deben quedar garantizados el suministro de alimentos y de bienes de
primera necesidad y la disponibilidad de medios para el mantenimiento de las
comunicaciones necesarias. El coste de este suministro y disponibilidad
únicamente debe ser asumido por la administración autonómica en caso de
imposibilidad de sufragarlo el sujeto o los sujetos afectados. Cuando las
circunstancias impongan el cumplimiento de estas medidas fuera del domicilio de
la persona o las personas afectadas, se deben poner a su disposición
instalaciones adecuadas, a costa de la administración autonómica.
b) Se tiene que procurar, siempre y preferentemente, la colaboración
voluntaria de las personas afectadas con las autoridades sanitarias.
c) No se pueden ordenar medidas obligatorias que supongan riesgo para la
vida.
d) Se deben utilizar las medidas que menos perjudiquen a la libre circulación
de las personas y de los bienes, la libertad de empresa y cualquier otro derecho
afectado.
e) Las medidas deben ser proporcionadas al fin perseguido.
3. En caso de medidas limitativas de derechos fundamentales y libertades
públicas, el requisito de proporcionalidad previsto en el apartado anterior exigirá
que:
1.º Las medidas sean adecuadas, en el sentido de útiles para conseguir la
finalidad perseguida de protección de la salud pública.
2.º Las medidas sean necesarias, en el sentido de que no exista otra medida
alternativa menos onerosa para la consecución de esta finalidad con la misma
eficacia.
3.º Las medidas sean ponderadas o equilibradas por derivarse de estas más
beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o
cve: BOE-A-2021-19806
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