I. Disposiciones generales. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Combustibles. (BOE-A-2021-19726)
Resolución de 23 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se fija el poder calorífico inferior de la hulla, fuel oil, diésel oil, y gasoil del primer y segundo semestre de 2020, a aplicar en la liquidación de dicho ejercicio.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 286
Martes 30 de noviembre de 2021
Sec. I. Pág. 147817
aprovisionamientos en el periodo, los valores de PCI de liquidación serán los
correspondientes a despacho, definidos en el Anexo VI.1.c) del Real Decreto 738/2015,
de 31 de julio.
Esta es la situación del combustible fuel oil 0,3% de azufre consumido en Canarias,
para el que no existe ningún suministro durante el año 2020, y para el combustible hulla
consumido en Baleares, para el que no existen analíticas para el primer semestre
de 2020. En tanto no hay analíticas o suministros, y por tanto tampoco posibilidad de
ponderación, se establece como PCI de liquidación para los citados periodos y
combustibles el mismo poder calorífico correspondiente a despacho definido en el Anexo
VI.1.c) del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio.
En fecha 6 de septiembre de 2021, dentro del preceptivo trámite de audiencia,
Endesa presentó alegaciones a la propuesta.
En las alegaciones presentadas se ponía de manifiesto que las cantidades utilizadas
en ponderación deberían ser las cantidades de combustible en consumo. A partir de
información anteriormente solicitada a Endesa se había puesto de manifiesto la
existencia de diferentes casuísticas en la confección de la mezcla que se somete a
análisis mensual para obtener un valor de PCI representativo, por lo que se considera
adecuado realizar la ponderación con las cantidades obtenidas a partir de las facturas de
combustible comprado, tal y como se recogía en la propuesta.
Adicionalmente, Endesa alegaba que el valor del PCI establecido en el segundo
semestre de 2020 para el combustible hulla debe ser calculado tomando las cantidades
reflejadas en las facturas de compra de este combustible. A este respecto, en la
propuesta se había empleado para la ponderación del PCI las cantidades efectivamente
descargadas en la central. Si bien se considera que el empleo de las cantidades
descargadas en la central es un reflejo de las partidas de combustible que reflejan el
diferente aprovisionamiento de este combustible en comparación con los combustibles
líquidos, se acepta la alegación presentada, al resultar coherente con el criterio general
de ponderación empleado en el que se toman para los distintos combustibles las
cantidades obtenidas a partir de las facturas de combustible comprado. De esta manera,
el valor del PCI del segundo semestre de 2020 para el combustible hulla aprobado en
esta resolución es ligeramente inferior al valor reflejado en la propuesta sometida a
audiencia.
Una vez aprobado el PCI de cada combustible, en aplicación del Real
Decreto 738/2015, de 31 de julio, el Operador del Sistema tendrá en cuenta en sus
liquidaciones los precios del producto aprobados en las Resoluciones de la Dirección
General de Política Energética y Minas, de fecha 26 de octubre de 2020 y de
fecha 25 de febrero de 2021, por las que se fijan los precios del producto e
impuestos especiales aplicables a la hulla, fuel oil, diésel oil y gasoil a aplicar en las
liquidaciones del primer y segundo semestre de 2020 de los grupos generadores
ubicados en los territorios no peninsulares, y el poder calorífico inferior de cada
combustible de la presente resolución.
En virtud de lo anterior, esta Dirección General de Política Energética y Minas,
resuelve:
Aprobar el poder calorífico inferior para el carbón, fuel oil BIA (1 % S, 0,3 % S,
0,73 % S), gasoil 0,1 % S y diésel oil a efectos de liquidación para los meses de enero a
diciembre de 2020, que serán los siguientes:
cve: BOE-A-2021-19726
Verificable en https://www.boe.es
Primero.
Núm. 286
Martes 30 de noviembre de 2021
Sec. I. Pág. 147817
aprovisionamientos en el periodo, los valores de PCI de liquidación serán los
correspondientes a despacho, definidos en el Anexo VI.1.c) del Real Decreto 738/2015,
de 31 de julio.
Esta es la situación del combustible fuel oil 0,3% de azufre consumido en Canarias,
para el que no existe ningún suministro durante el año 2020, y para el combustible hulla
consumido en Baleares, para el que no existen analíticas para el primer semestre
de 2020. En tanto no hay analíticas o suministros, y por tanto tampoco posibilidad de
ponderación, se establece como PCI de liquidación para los citados periodos y
combustibles el mismo poder calorífico correspondiente a despacho definido en el Anexo
VI.1.c) del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio.
En fecha 6 de septiembre de 2021, dentro del preceptivo trámite de audiencia,
Endesa presentó alegaciones a la propuesta.
En las alegaciones presentadas se ponía de manifiesto que las cantidades utilizadas
en ponderación deberían ser las cantidades de combustible en consumo. A partir de
información anteriormente solicitada a Endesa se había puesto de manifiesto la
existencia de diferentes casuísticas en la confección de la mezcla que se somete a
análisis mensual para obtener un valor de PCI representativo, por lo que se considera
adecuado realizar la ponderación con las cantidades obtenidas a partir de las facturas de
combustible comprado, tal y como se recogía en la propuesta.
Adicionalmente, Endesa alegaba que el valor del PCI establecido en el segundo
semestre de 2020 para el combustible hulla debe ser calculado tomando las cantidades
reflejadas en las facturas de compra de este combustible. A este respecto, en la
propuesta se había empleado para la ponderación del PCI las cantidades efectivamente
descargadas en la central. Si bien se considera que el empleo de las cantidades
descargadas en la central es un reflejo de las partidas de combustible que reflejan el
diferente aprovisionamiento de este combustible en comparación con los combustibles
líquidos, se acepta la alegación presentada, al resultar coherente con el criterio general
de ponderación empleado en el que se toman para los distintos combustibles las
cantidades obtenidas a partir de las facturas de combustible comprado. De esta manera,
el valor del PCI del segundo semestre de 2020 para el combustible hulla aprobado en
esta resolución es ligeramente inferior al valor reflejado en la propuesta sometida a
audiencia.
Una vez aprobado el PCI de cada combustible, en aplicación del Real
Decreto 738/2015, de 31 de julio, el Operador del Sistema tendrá en cuenta en sus
liquidaciones los precios del producto aprobados en las Resoluciones de la Dirección
General de Política Energética y Minas, de fecha 26 de octubre de 2020 y de
fecha 25 de febrero de 2021, por las que se fijan los precios del producto e
impuestos especiales aplicables a la hulla, fuel oil, diésel oil y gasoil a aplicar en las
liquidaciones del primer y segundo semestre de 2020 de los grupos generadores
ubicados en los territorios no peninsulares, y el poder calorífico inferior de cada
combustible de la presente resolución.
En virtud de lo anterior, esta Dirección General de Política Energética y Minas,
resuelve:
Aprobar el poder calorífico inferior para el carbón, fuel oil BIA (1 % S, 0,3 % S,
0,73 % S), gasoil 0,1 % S y diésel oil a efectos de liquidación para los meses de enero a
diciembre de 2020, que serán los siguientes:
cve: BOE-A-2021-19726
Verificable en https://www.boe.es
Primero.