I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Acuerdos internacionales administrativos. (BOE-A-2021-19605)
Acuerdo Administrativo Estándar entre el Gobierno del Reino de España y la Oficina de los Fondos Fiduciarios de Asociados Múltiples del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, para realizar una contribución al Fondo Fiduciario de Mujer, Paz y Seguridad de Naciones Unidas, hecho en Nueva York el 15 de septiembre de 2021.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 27 de noviembre de 2021

Sec. I. Pág. 146061

Administrativo y el Comité Directivo del Fondo sobre las medidas adoptadas como
consecuencia de la investigación. Por su parte, el Agente Administrativo intercambiará
infamación con el Comité Directivo sobre las medidas adoptadas a raíz de su propia
investigación. Una vez recibida la información sobre tales medidas, competerá al Comité
Directivo y al Agente Administrativo ponerse en contacto de inmediato con las
correspondientes oficinas de lucha contra el fraude (u órganos equivalentes) del
Donante.
Recuperación de fondos.
4. Cuando, tras una investigación, se haya determinado que existen pruebas del
uso indebido de fondos, las organizaciones de las Naciones Unidas afectadas (el Agente
Administrativo o la organización de las Naciones Unidas participante) harán todo cuanto
esté en su mano, y sea compatible con sus normas, reglas, políticas y procedimientos,
para recuperar aquellos fondos que se hayan utilizado indebidamente. Una vez
recuperados los fondos, la organización de las Naciones Unidas participante consultará
al Comité Directivo, al Agente Administrativo y al Donante. Este último podrá solicitar que
le sean devueltos dichos fondos en proporción a su Contribución al Fondo, en cuyo caso
la organización de las Naciones Unidas participante abonará dicha parte de los fondos
recuperados en la cuenta del Fondo y el Agente Administrativo la devolverá al Donante,
de conformidad con el apartado 6 de la Sección X. Los fondos cuya devolución no
solicite el Donante podrán abonarse en la cuenta del Fondo o ser utilizados por la
organización de las Naciones Unidas participante para un fin mutuamente convenido.
5. El Agente Administrativo y las organizaciones de las Naciones Unidas
participantes aplicarán las disposiciones de los apartados 1 a 4 de la Sección VIII, de
conformidad con su correspondiente marco de supervisión y rendición de cuentas, así
como con las normas, reglas, políticas y procedimientos oportunos.
Sección IX.

Explotación, abuso o acoso sexuales

1. Las Partes tienen una política de tolerancia cero ante la explotación, el abuso y
el acoso sexuales y están firmemente comprometidas a adoptar todas las medidas
necesarias para prevenir y combatir sus manifestaciones en las actividades
programáticas. El Agente Administrativo y las organizaciones de las Naciones Unidas
participantes reconocen la importancia de que todo el personal de las Naciones Unidas,
los contratistas individuales, los socios para la ejecución, los proveedores y los terceros
que intervengan en actividades conjuntas o en las del Agente Administrativo o de la
organización de las Naciones Unidas participante (en lo sucesivo, dichas personas y
entidades se denominarán conjuntamente «personas o entidades» y, a título individual,
«persona o entidad») se sometan a los principios de integridad y conducta más
exigentes definidos por cada organización pertinente de las Naciones Unidas. Las
personas y entidades deben abstenerse de participar en conductas constitutivas de
explotación, abuso o acoso sexuales, tal y como se definen a continuación.
2. Definiciones:
(a) Por «explotación sexual» se entenderá todo abuso o intento de abuso de una
situación de vulnerabilidad, de relación de poder desigual o de confianza, con fines
sexuales, incluidos, entre otros, la obtención de beneficios materiales, sociales o
políticos de la explotación sexual de otra persona;
(b) Por «abuso sexual» se entenderá todo atentado o amenaza de atentado físico
de naturaleza sexual, cometido mediante el empleo de la fuerza, la coerción o en
situación de desigualdad; y
(c) Por «acoso sexual» se entenderá toda conducta no deseada de naturaleza
sexual que pueda entenderse razonablemente que ofende o humilla, o ser percibida
como ofensa o humillación, cuando dicha conducta interfiera en el trabajo, constituya una
condición para mantener el empleo o cree un ambiente laboral intimidatorio, hostil u

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Núm. 284