III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-19576)
Resolución de 4 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Motril n.º 1, por la que se deniega la inmatriculación de una finca cuya georreferenciación catastral desplazada invade dominio público.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 26 de noviembre de 2021
Sec. III. Pág. 145907
sea necesario aquí hacer una exposición más extensa ni detallada de esas diferencias
funcionales, operativas y procedimentales entre la institución del Catastro y la del
Registro de la Propiedad, ni sobre la diversidad de los efectos jurídicos aplicables a sus
respectivos pronunciamientos o sobre a cuáles se atribuye prevalencia legal en caso de
discrepancia entre ellos, conforme al artículo 3 del texto refundido de la Ley del Catastro.
8. Por todo ello, como ha señalado esta Dirección General, ha de confirmarse el
criterio conforme al cual «en los supuestos en los que exista una inconsistencia de la
base gráfica catastral (…) no puede impedirse la inmatriculación de la finca por una
cuestión técnica que resulta ajena al propio interesado y a la institución registral, siendo
admisible la aportación por el interesado de la representación gráfica alternativa».
Por tanto, ha de concluirse que cuando la certificación catastral está desplazada, de
modo que su georreferenciación presenta la «inconsistencia» de que sus coordenadas
son erróneas por estar desplazadas, resulta admisible que se pueda inmatricular la finca
aportando una georreferenciación alternativa que corrija esa inconsistencia catastral y
contenga la georreferenciación correcta de los vértices de ese mismo recinto geométrico
catastral. Es decir, que, manteniendo la forma, dimensiones y superficie del inmueble, y
su posicionamiento relativo con respecto a los de su entorno, se corrijan los errores de
posicionamiento absoluto de las coordenadas de sus vértices respecto de la superficie
de la Tierra.
Ello es, y ha de ser así, no sólo por exigencia del principio constitucional de
seguridad jurídica, que impide interpretaciones legales que hicieran imposible el acceso
de los particulares adquirentes de fincas no inmatriculadas a la seguridad jurídica que
sólo proporciona la inscripción registral, sino también por exigencia del principio
constitucional de protección y primacía del dominio público sobre el privado.
Téngase en cuenta, además, que privar a un interesado de la posibilidad de
inmatricular su finca por el mero hecho de que su correspondiente georreferenciación
catastral tenga un error de desplazamiento hacia un determinado lugar (en nuestro caso
hacia el Oeste, con la correlativa invasión posicional del dominio público por este
lindero), implicaría dejarle peligrosa e indefinidamente expuesto al riesgo de que otro
interesado distinto, propietario de otra finca situada al lado contrario (en nuestro caso, al
Este) pudiera georreferenciar su propia finca «invadiendo» por este lado la finca no
inmatriculada del primer interesado, el cual habría quedado privado de la protección que
le debió proporcionar la previa y correcta inmatriculación de su propia finca, conforme a
los principios registrales de prioridad y legitimación, y todo ello, con la posible generación
de responsabilidad patrimonial del Estado y los poderes públicos implicados por el
deficiente funcionamiento de los servicios públicos, conforme al principio de
responsabilidad de los poderes públicos, proclamado también en el artículo 9 de la
Constitución Española.
9. Conforme a la solución técnica ofrecida por la citada Resolución conjunta, en
tales casos de inconsistencias por desplazamientos de la georreferenciación catastral,
habrán de aportarse «dos ficheros en formato GML, uno referido a las coordenadas
derivadas del levantamiento técnico y el otro a las coordenadas catastrales
correspondientes, adjuntando, además, los parámetros de transformación utilizados».
De ellos, el fichero GML con las coordenadas correctas derivadas del levantamiento
técnico sería objeto de inscripción formal, incorporación expresa a la aplicación gráfica
registral homologada, y publicación en el geoportal registral, y el otro fichero GML, con
las coordenadas catastrales desplazadas correspondientes, debería ser incorporado a
una capa específica en tales aplicaciones, y utilizado especialmente en el proceso de
coordinación gráfica con Catastro y seguimiento de sus vicisitudes, en los términos que
se detallan en la resolución conjunta de 23 de septiembre de 2020.
Y en tal caso, aunque sea un supuesto excepcional tratándose de inmatriculaciones,
«la inscripción de las fincas reflejara el estado de «pre-coordinada pendiente de ajuste
por desplazamiento».
10. En el concreto supuesto objeto del presente recurso, la nota de calificación
deniega la inmatriculación solicitada en un título que contiene una georreferenciación
cve: BOE-A-2021-19576
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 283
Viernes 26 de noviembre de 2021
Sec. III. Pág. 145907
sea necesario aquí hacer una exposición más extensa ni detallada de esas diferencias
funcionales, operativas y procedimentales entre la institución del Catastro y la del
Registro de la Propiedad, ni sobre la diversidad de los efectos jurídicos aplicables a sus
respectivos pronunciamientos o sobre a cuáles se atribuye prevalencia legal en caso de
discrepancia entre ellos, conforme al artículo 3 del texto refundido de la Ley del Catastro.
8. Por todo ello, como ha señalado esta Dirección General, ha de confirmarse el
criterio conforme al cual «en los supuestos en los que exista una inconsistencia de la
base gráfica catastral (…) no puede impedirse la inmatriculación de la finca por una
cuestión técnica que resulta ajena al propio interesado y a la institución registral, siendo
admisible la aportación por el interesado de la representación gráfica alternativa».
Por tanto, ha de concluirse que cuando la certificación catastral está desplazada, de
modo que su georreferenciación presenta la «inconsistencia» de que sus coordenadas
son erróneas por estar desplazadas, resulta admisible que se pueda inmatricular la finca
aportando una georreferenciación alternativa que corrija esa inconsistencia catastral y
contenga la georreferenciación correcta de los vértices de ese mismo recinto geométrico
catastral. Es decir, que, manteniendo la forma, dimensiones y superficie del inmueble, y
su posicionamiento relativo con respecto a los de su entorno, se corrijan los errores de
posicionamiento absoluto de las coordenadas de sus vértices respecto de la superficie
de la Tierra.
Ello es, y ha de ser así, no sólo por exigencia del principio constitucional de
seguridad jurídica, que impide interpretaciones legales que hicieran imposible el acceso
de los particulares adquirentes de fincas no inmatriculadas a la seguridad jurídica que
sólo proporciona la inscripción registral, sino también por exigencia del principio
constitucional de protección y primacía del dominio público sobre el privado.
Téngase en cuenta, además, que privar a un interesado de la posibilidad de
inmatricular su finca por el mero hecho de que su correspondiente georreferenciación
catastral tenga un error de desplazamiento hacia un determinado lugar (en nuestro caso
hacia el Oeste, con la correlativa invasión posicional del dominio público por este
lindero), implicaría dejarle peligrosa e indefinidamente expuesto al riesgo de que otro
interesado distinto, propietario de otra finca situada al lado contrario (en nuestro caso, al
Este) pudiera georreferenciar su propia finca «invadiendo» por este lado la finca no
inmatriculada del primer interesado, el cual habría quedado privado de la protección que
le debió proporcionar la previa y correcta inmatriculación de su propia finca, conforme a
los principios registrales de prioridad y legitimación, y todo ello, con la posible generación
de responsabilidad patrimonial del Estado y los poderes públicos implicados por el
deficiente funcionamiento de los servicios públicos, conforme al principio de
responsabilidad de los poderes públicos, proclamado también en el artículo 9 de la
Constitución Española.
9. Conforme a la solución técnica ofrecida por la citada Resolución conjunta, en
tales casos de inconsistencias por desplazamientos de la georreferenciación catastral,
habrán de aportarse «dos ficheros en formato GML, uno referido a las coordenadas
derivadas del levantamiento técnico y el otro a las coordenadas catastrales
correspondientes, adjuntando, además, los parámetros de transformación utilizados».
De ellos, el fichero GML con las coordenadas correctas derivadas del levantamiento
técnico sería objeto de inscripción formal, incorporación expresa a la aplicación gráfica
registral homologada, y publicación en el geoportal registral, y el otro fichero GML, con
las coordenadas catastrales desplazadas correspondientes, debería ser incorporado a
una capa específica en tales aplicaciones, y utilizado especialmente en el proceso de
coordinación gráfica con Catastro y seguimiento de sus vicisitudes, en los términos que
se detallan en la resolución conjunta de 23 de septiembre de 2020.
Y en tal caso, aunque sea un supuesto excepcional tratándose de inmatriculaciones,
«la inscripción de las fincas reflejara el estado de «pre-coordinada pendiente de ajuste
por desplazamiento».
10. En el concreto supuesto objeto del presente recurso, la nota de calificación
deniega la inmatriculación solicitada en un título que contiene una georreferenciación
cve: BOE-A-2021-19576
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 283