III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-19576)
Resolución de 4 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Motril n.º 1, por la que se deniega la inmatriculación de una finca cuya georreferenciación catastral desplazada invade dominio público.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 26 de noviembre de 2021

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cada caso, proclama y define con plenos efectos jurídicos y bajo la salvaguardia de los
tribunales cuál es la delimitación del objeto jurídico sobre el que recae el derecho de
propiedad inscrito.
7. Sentado lo expuesto, cabe analizar si la única alternativa que le queda al
interesado en supuestos como el presente, en los que la georreferenciación catastral
aportada para inmatricular una finca, por estar desplazada, invade dominio público u
otras fincas previamente inmatriculadas, es tan sólo la que se le indica en la nota de
calificación recurrida, es decir «obtener previamente conforme a los cauces previstos en
la legislación catastral, la correspondiente alteración catastral previa que desemboque en
una nueva certificación catastral descriptiva y gráfica».
Esa opción que expresa la nota de calificación supone dar aplicación a lo dispuesto
en el apartado séptimo de la segunda Resolución conjunta con la Dirección General del
Catastro, la cual concreta que «cuando la cartografía catastral presente giros o
desplazamientos, en los términos en los que se definen en el anexo II de la presente
Resolución, estos se corregirán por el correspondiente procedimiento de rectificación
previsto en la normativa catastral, procediéndose al ajuste masivo de todo el área o
sector afectado».
A este respecto, el artículo 18.4 del texto refundido de la Ley del Catastro, al que
implícitamente remite el párrafo que se acaba de transcribir, prevé que «cuando la
operación de carácter general consista en la rectificación de la descripción de los
inmuebles que deba realizarse con motivo de ajustes a la cartografía básica oficial o a
las ortofotografías inscritas en el Registro Central de Cartografía, se anunciará en la
sede electrónica de la Dirección General del Catastro el inicio del procedimiento de
rectificación por ajustes cartográficos en los municipios afectados y calendario de
actuaciones. Tras dicho anuncio se abrirá un periodo de exposición pública en el
Ayuntamiento donde se ubiquen los inmuebles durante un mínimo de quince días y la
subsiguiente apertura del plazo de alegaciones durante el mes siguiente».
Tal procedimiento, como todos los demás procedimientos catastrales contemplados
en el artículo 11 de su ley reguladora, «tendrán naturaleza tributaria y se regirán por lo
dispuesto en esta ley, siendo de aplicación supletoria las disposiciones de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre) de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como sus
disposiciones de desarrollo» y los actos a que den lugar «son susceptibles de ser
revisados en los términos establecidos en el título V de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria» mediante «la interposición de la reclamación económicoadministrativa».
La experiencia demuestra que tales procedimientos de rectificación catastral, para la
corrección global de errores de desplazamiento en su cartografía, incurren en dilaciones
que pueden ser asumibles para la institución catastral dados los fines principalmente
tributarios a los que sirve (pues un simple error de desplazamiento en las coordenadas
de la cartografía catastral no merma en absoluto la efectividad de la recaudación
tributaria), pero que resultan inasumibles para la celeridad y seguridad jurídica que exige
el tráfico inmobiliario.
En efecto, asumido que «el objetivo de la coordinación entre el Catastro y el Registro
de la Propiedad se acomete con pleno respeto a la autonomía funcional y operativa de
ambas instituciones, sujetas a sus propios procedimientos y dinámicas de gestión
internos», resulta evidente que los procedimientos registrales tienen una regulación legal
diferente, presididos por principios y dinámicas clara y justificadamente distintos, pues la
inmatriculación de fincas, ordinariamente, no es un «ajuste masivo de todo el área o
sector afectado» sino una actuación que se solicita y ha de resolverse finca a finca.
Y las calificaciones registrales negativas o las inscripciones que finalmente se
practiquen, que tienen un plazo legal para su adopción mucho más breve y por completo
diferente al de las resoluciones catastrales, no derivan de procedimientos de «naturaleza
tributaria», ni son susceptibles de reclamación económico-administrativa, sin que, en fin,

cve: BOE-A-2021-19576
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Núm. 283