III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-19577)
Resolución de 4 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Granadilla de Abona, por la que se deniega la inscripción de una representación gráfica de finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 26 de noviembre de 2021

Sec. III. Pág. 145914

3. Asimismo, procede reiterar, una vez más, la doctrina de la Dirección General de
los Registros y del Notariado relativa a la inscripción de representaciones gráficas que se
sintetiza del siguiente modo:
a) El registrador debe calificar en todo caso la existencia o no de dudas en la
identidad de la finca, que pueden referirse a que la representación gráfica de la finca
coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, a la
posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas o a que se encubriese un negocio
traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria (cfr. artículos 9, 199
y 201 de la Ley Hipotecaria).
b) A tal efecto el registrador podrá utilizar, con carácter meramente auxiliar, las
representaciones gráficas disponibles, que le permitan averiguar las características
topográficas de la finca y su línea poligonal de delimitación, para lo que podrá acudirse a
la aplicación informática prevista en dicha norma y homologada en la Resolución de esta
Dirección General de 2 de agosto de 2016, así como acceder a la cartografía catastral,
actual e histórica, disponible en la Sede Electrónica del Catastro.
c) Dado que con anterioridad a la Ley 13/2015, de 24 de junio, se permitía el
acceso al Registro de fincas sin que se inscribiese su representación gráfica
georreferenciada, la ubicación, localización y delimitación física de la finca se limitaba a
una descripción meramente literaria, lo que puede conllevar una cierta imprecisión a la
hora de determinar la coincidencia de la representación gráfica con otras fincas
inmatriculadas con anterioridad a dicha norma.
d) El registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas en el procedimiento, debe
decidir motivadamente según su prudente criterio. En caso de haberse manifestado
oposición por algún interesado, constituye uno de los principios de la regulación de la
Jurisdicción Voluntaria que, salvo que la Ley expresamente lo prevea, la sola formulación
de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni
impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto. Por tanto, y conforme al
artículo 199 de la Ley Hipotecaria, «la mera oposición de quien no haya acreditado ser
titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine
necesariamente la denegación de la inscripción». Lo que no impide, por otra parte, que
las alegaciones recibidas sean tenidas en cuenta para formar el juicio del registrador.
e) El juicio de identidad de la finca por parte del registrador, debe estar motivado y
fundado en criterios objetivos y razonados, sin que basten expresiones genéricas o
remitirse a la mera oposición no documentada de un colindante.
4. En el presente caso la calificación contiene la fundamentación necesaria relativa
a las dudas de identidad, basadas en las sucesivas alteraciones catastrales a lo que se
suma la oposición del colindante.
Resulta destacable que la oposición del colindante se sustenta con su título de
dominio inscrito siendo la superficie registral coincidente con la catastral al tiempo de su
inmatriculación (año 2009).
Las dudas alegadas por el registrador deben generar una calificación negativa a la
inscripción de la rectificación de superficie, pues lo que expresa en su calificación es que
existe un conflicto en el trazado del lindero norte de la finca registral 17.935 con respecto
a la finca 14.703.
El registrador deniega la incorporación por resultar que «la finca registral
número 17.035 de Arico, con la nueva representación gráfica conforme a lo que resulta
del Catastro (2.208 m2), invade por su lindero norte, la finca registral número 14.703 de
Arico, inscrita en este Registro de la Propiedad, a nombre de don D. M. R. H. con N.I.F.
(…), según resulta de su inscripción tercera, de fecha 8 de noviembre de 2.019, con una
superficie previamente inmatriculada en base a una Certificación Catastral descriptiva y
gráfica de 538 metros cuadrados».
Como ha declarado esta Dirección General en Resolución de 21 de febrero de 2019,
no cabe rectificar la superficie de la finca, aunque sea en un porcentaje inferior al 5% de
la cabida inscrita si se da la circunstancia de que, por las representaciones gráficas que

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Núm. 283