III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-19575)
Resolución de 4 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Villanueva de los Infantes a inscribir una escritura de préstamo y constitución de hipoteca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 26 de noviembre de 2021

Sec. III. Pág. 145894

Resoluciones de este Centro Directivo de 20 de febrero y 9 de octubre de 2018 y 16 de
junio de 2020.
El notario recurrente alega que con la expresión empleada en la escritura, antes
transcrita, se debe entenderse cumplida la norma del referido artículo 1320 del Código
Civil, si necesidad de utilizar expresa y sacramentalmente el término «vivienda habitual».
2. La calificación impugnada, tal como se ha formulado, no puede confirmarse.
Debe recordarse la doctrina de este Centro Directivo según la cual cuando la
calificación del registrador sea desfavorable es exigible, conforme a los principios
básicos de todo procedimiento y a la normativa vigente, que al consignarse los defectos
que, a su juicio, se oponen a la inscripción pretendida, aquélla exprese también una
motivación suficiente de los mismos, con el desarrollo necesario para que el interesado
pueda conocer con claridad los defectos aducidos y con suficiencia los fundamentos
jurídicos en los que se basa dicha calificación (cfr. artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria y
Resoluciones de 2 de octubre de 1998, 22 de marzo de 2001, 14 de abril de 2010, 26 de
enero de 2011, 20 de julio de 2012, 12 de febrero de 2016, 26 de abril y 19 de junio
de 2017, 21 de noviembre de 2018, 1 de marzo y 4 de abril de 2019 y 18 de febrero
de 2021, entre otras muchas). Es indudable que, de este modo, serán efectivas las
garantías del interesado recurrente, quien al conocer en el momento inicial los
argumentos en que el registrador funda jurídicamente su negativa a la inscripción
solicitada podrá alegar los fundamentos de derecho en los que apoye su tesis
impugnatoria, a la vista ya de los hechos y razonamientos aducidos por el registrador
que pudieran ser relevantes para la Resolución del recurso. También ha mantenido esta
Dirección General (vid. la Resolución de 25 de octubre de 2007, cuya doctrina confirman
las más recientes de 28 de febrero y de 20 de julio de 2012) que no basta con la mera
cita rutinaria de un precepto legal (o de Resoluciones de este Centro Directivo), sino que
es preciso justificar la razón por la que el precepto de que se trate es de aplicación y la
interpretación que del mismo ha de efectuarse (y lo mismo debe entenderse respecto de
las citadas Resoluciones), ya que sólo de ese modo se podrá combatir la calificación
dictada para el supuesto de que no se considere adecuada la misma.
En el presente caso la nota de calificación es totalmente insuficiente, como lo
demuestra el hecho de que la mera cita los artículos 21.3 y 129.2 de la Ley Hipotecaria
no ha impedido que el notario recurrente haya entendido que, en realidad, lo que exige la
registradora es que conste expresamente si la finca hipotecada es o no la vivienda
habitual de los hipotecantes casados; a lo que ha podido contribuir el hecho de que dos
de las tres Resoluciones de este Centro Directivo que simplemente se citan en la
calificación (de 9 de octubre de 2018 y 16 de junio de 2020) se refieren a la
interpretación del artículo 1320 del Código Civil.
A ello debe añadirse que es en el informe donde –extemporáneamente– la
registradora alega que la exigencia a que se refiere en su calificación es la relativa al
requisito introducido por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, en los referidos artículos de la
Ley Hipotecaria inscribir cualquier hipoteca que afecte a personas físicas y que grave
una vivienda, es decir la manifestación expresa sobre el carácter de vivienda habitual o
no habitual de la finca gravada, dada la especial trascendencia de esta circunstancia a
efectos sobre todo de la posible ejecución hipotecaria.
Ciertamente, esta Dirección General ha puesto de relieve (cfr. Resolución de 28 de
octubre de 2021) que, respecto del cumplimiento de los referidos artículos 21.3 y 129.2
de la Ley Hipotecaria en la constitución de hipoteca sobre una vivienda, a la hora de
expresar si se pretende o no atribuir carácter de vivienda habitual a la finca que se
hipoteca, puede no ser suficiente la manifestación que los hipotecantes hagan sobre el
carácter familiar de la misma en cumplimiento de otras normas que establecen una
singular protección de la vivienda familiar en situación de normalidad matrimonial, como
son las de los artículos 1320 del Código Civil y 91 del Reglamento Hipotecario, toda vez
que puede no coincidir domicilio o vivienda habitual del disponente con el domicilio o
vivienda habitual de la familia.

cve: BOE-A-2021-19575
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Núm. 283