III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-19575)
Resolución de 4 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Villanueva de los Infantes a inscribir una escritura de préstamo y constitución de hipoteca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 283
Viernes 26 de noviembre de 2021
Sec. III. Pág. 145891
estas o con otras palabras la que determinan la validez de los contratos y también de las
manifestaciones que se hagan en ellos cosa lógica.
2. El artículo 3.1 del Código Civil cuando en materia de interpretación de las
normas dice:
1. Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación
con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo
en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de
aquellas.
En el artículo arriba expuesto se recoge como una de las formas de interpretar las
normas además del examen de las palabras, que es en primer lugar, el espíritu de las
mismas, una norma similar hay en la interpretación de la voluntad del testador. Este
artículo en sede de interpretación de las normas, entiendo que debe aplicarse a la
interpretación de los contratos en virtud de lo dispuesto en el artículo 1091 cuando dice
que los mismos tienen fuerza de ley entre los contratantes, a ello debe sumarse lo
establecido en el artículo 1284 del Código Civil que establece que las cláusulas deberán
ser entendidas en el modo más amplio para que surtan efecto como es en este caso.
3. De la propia calificación se desprende que se ha entendido perfectamente la
cláusula de la discordia si bien se solicita que se ponga con unas palabras determinadas
por lo cual la registradora debería haber inscrito se olvida de que las manifestaciones
son tácitas, no lo decimos con palabras lo decimos con nuestros actos, expresas o
sacramentales, se hacen siguiendo unas formas rituarias. La resolución de la Dirección
General de la Seguridad Jurídica y de la Fe Pública a de 25 de Abril del año 2005 adopta
esta tesis y me remito a su doctrina para la resolución de este recurso.
4. Luego tenemos la intervención notarial en el documento que ha sido
completamente minusvalorada ya que el Notario como el registrador conoce el
artículo 1320 del Código Civil y por supuesto que también exige su cumplimiento, no
somos meras correas transmisoras que hacemos lo que nos dicen los Bancos, las
grandes empresas o cualquier otro cliente, y si consideramos que hace falta el
consentimiento del cónyuge lo exigimos como no podría ser de otra manera. Lo que no
hacemos es hacer comparecer al cónyuge y hacerle decir unas palabras determinadas,
en la redacción de los documentos ponemos las cláusulas que consideramos
convenientes y como las consideramos convenientes y cuando la minuta está mal, lo
hacemos saber a las partes para que se reforme, pero no es este el caso. En la escritura
que nos ocupa, todos los comparecientes manifestaron que no estaba sujeto a ninguna
de las restricciones del artículo 1320 y con eso se entiendo cumplido lo ordenado por
ese artículo. Lo que no puede ser es que una exigencia sustancial e importante, la
protección de la vivienda habitual de la familia es un punto esencial en nuestro que
sistema que exige el consentimiento del cónyuge no titular para disponer de la vivienda,
como es la establecida en el artículo 1320 quede reducida a que se haga una fórmula
determinada envasada y sin que aporte nada, lo importante no es que las palabras sean
unas u otras sino que la manifestación se haga. Este además, no es un supuesto de
manifestación tácita, en cuyo caso sería admisible la calificación impugnada, sino una
manifestación expresa pero con unas palabras distintas a las que se exigen en la
calificación efectuada y eso no puede ser. Este tipo de calificaciones entiendo que
desvirtúan la labor notarial y además son invasivas de la labor de un funcionario que es
un profesional independiente, que actúa de forma neutra y profesional, y que en
definitiva empequeñecen su función amén de que ante los demás otorgantes parece que
actuó mal porque hay una calificación defectuosa. Tengo que recordar que la labor del
registrador no es la clave de bóveda del sistema sino que es un funcionario más, con su
ámbito de actuación determinado sin que se [sic] un paladín de justas causa ni el que
mantiene el orden del universo como muchas veces nos quieren hacer ver.
5. El derecho canónico como derecho histórico forma parte de nuestro
ordenamiento y debe tenerse en cuenta a la hora de interpretar nuestras normas y en los
cve: BOE-A-2021-19575
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 3.
Núm. 283
Viernes 26 de noviembre de 2021
Sec. III. Pág. 145891
estas o con otras palabras la que determinan la validez de los contratos y también de las
manifestaciones que se hagan en ellos cosa lógica.
2. El artículo 3.1 del Código Civil cuando en materia de interpretación de las
normas dice:
1. Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación
con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo
en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de
aquellas.
En el artículo arriba expuesto se recoge como una de las formas de interpretar las
normas además del examen de las palabras, que es en primer lugar, el espíritu de las
mismas, una norma similar hay en la interpretación de la voluntad del testador. Este
artículo en sede de interpretación de las normas, entiendo que debe aplicarse a la
interpretación de los contratos en virtud de lo dispuesto en el artículo 1091 cuando dice
que los mismos tienen fuerza de ley entre los contratantes, a ello debe sumarse lo
establecido en el artículo 1284 del Código Civil que establece que las cláusulas deberán
ser entendidas en el modo más amplio para que surtan efecto como es en este caso.
3. De la propia calificación se desprende que se ha entendido perfectamente la
cláusula de la discordia si bien se solicita que se ponga con unas palabras determinadas
por lo cual la registradora debería haber inscrito se olvida de que las manifestaciones
son tácitas, no lo decimos con palabras lo decimos con nuestros actos, expresas o
sacramentales, se hacen siguiendo unas formas rituarias. La resolución de la Dirección
General de la Seguridad Jurídica y de la Fe Pública a de 25 de Abril del año 2005 adopta
esta tesis y me remito a su doctrina para la resolución de este recurso.
4. Luego tenemos la intervención notarial en el documento que ha sido
completamente minusvalorada ya que el Notario como el registrador conoce el
artículo 1320 del Código Civil y por supuesto que también exige su cumplimiento, no
somos meras correas transmisoras que hacemos lo que nos dicen los Bancos, las
grandes empresas o cualquier otro cliente, y si consideramos que hace falta el
consentimiento del cónyuge lo exigimos como no podría ser de otra manera. Lo que no
hacemos es hacer comparecer al cónyuge y hacerle decir unas palabras determinadas,
en la redacción de los documentos ponemos las cláusulas que consideramos
convenientes y como las consideramos convenientes y cuando la minuta está mal, lo
hacemos saber a las partes para que se reforme, pero no es este el caso. En la escritura
que nos ocupa, todos los comparecientes manifestaron que no estaba sujeto a ninguna
de las restricciones del artículo 1320 y con eso se entiendo cumplido lo ordenado por
ese artículo. Lo que no puede ser es que una exigencia sustancial e importante, la
protección de la vivienda habitual de la familia es un punto esencial en nuestro que
sistema que exige el consentimiento del cónyuge no titular para disponer de la vivienda,
como es la establecida en el artículo 1320 quede reducida a que se haga una fórmula
determinada envasada y sin que aporte nada, lo importante no es que las palabras sean
unas u otras sino que la manifestación se haga. Este además, no es un supuesto de
manifestación tácita, en cuyo caso sería admisible la calificación impugnada, sino una
manifestación expresa pero con unas palabras distintas a las que se exigen en la
calificación efectuada y eso no puede ser. Este tipo de calificaciones entiendo que
desvirtúan la labor notarial y además son invasivas de la labor de un funcionario que es
un profesional independiente, que actúa de forma neutra y profesional, y que en
definitiva empequeñecen su función amén de que ante los demás otorgantes parece que
actuó mal porque hay una calificación defectuosa. Tengo que recordar que la labor del
registrador no es la clave de bóveda del sistema sino que es un funcionario más, con su
ámbito de actuación determinado sin que se [sic] un paladín de justas causa ni el que
mantiene el orden del universo como muchas veces nos quieren hacer ver.
5. El derecho canónico como derecho histórico forma parte de nuestro
ordenamiento y debe tenerse en cuenta a la hora de interpretar nuestras normas y en los
cve: BOE-A-2021-19575
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Artículo 3.