III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-19575)
Resolución de 4 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Villanueva de los Infantes a inscribir una escritura de préstamo y constitución de hipoteca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 283
Viernes 26 de noviembre de 2021
Sec. III. Pág. 145890
el inmueble sobre el que se constituye la garantía hipotecaria constituye o no la vivienda
habitual.
Fundamentos de Derecho.
De conformidad con el artículo 21.3 y 129.2 de la Ley Hipotecaria, RDGRN 20 de
Febrero de 2108 [sic], 9 de Octubre de 2018 y Resolución de 16 de junio de 2020, de la
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.
Y por considerarlo un defecto subsanable se procede a la suspensión de los asientos
solicitados del documento mencionado.
No se toma anotación preventiva por defectos subsanables por no haberse
solicitado.
Contra esta calificación cabe (…)
La Registradora de la Propiedad. Fdo: Beatriz Moreno Sanz.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don Gonzalo Largacha Lamela, notario de
Valdepeñas, interpuso recurso el día 23 de agosto de 2021 mediante escrito en el que
alegaba lo siguiente:
«Hechos.
Que según consta en el expediente se presentó la escritura de préstamo hipotecario
donde constaba la siguiente cláusula que transcribo a continuación.
Situación familiar y convivencial:
Manifiesta la parte propietaria que sobre la vivienda descrita no existe limitación
alguna a sus facultades dispositivas derivadas de su carácter familiar o convivencial,
conforme a lo establecido en el artículo 1.320 del Código Civil.
Esta cláusula se consideró insuficiente porque no se había puesto con las palabras
expresas y concretas que no constituye vivienda habitual.
Fundamentos de Derecho.
1. En los pueblos civilizados y romanizados como es el nuestro se dejó atrás hace
mucho tiempo la fase sacramental del derecho, no son las palabras determinadas ante
un funcionario determinado, o una serie de actos ante un funcionario determinado lo que
determina la celebración de un negocio, es decir el testamento y la institución de
heredero son válidas aunque no se hayan utilizado formulas sacramentales antiguas que
se exigían en la antigua Roma como “Ticius heres esto” o “Ticio Heredem ese iubeo”
recogidas en Gayo 2, 116-117, así se ha recogido en el Derecho Catalán y otros derecho
forales de tradición romana lo mismo pasó con otras fórmulas sacramentales de
transmisión de la propiedad como la in iure Cessio cuyas palabras eran “Hunc ego
hominem ex iure Quiritium meum esse aio...” o la fórmula similar de transmisión de la
propiedad per aes et per libram. Esto ya fue abandonado por las Leyes de Toro que
establecieron que los contratos se perfeccionaban por el mero consentimiento que junto
la espiritualización de la traditio suponía el abandono total de las fórmulas sacramentales
en nuestro derecho y así fueron recogidas en nuestro Código Civil en donde no hay un
solo caso de fórmula sacramenta [sic] como constitutiva de ningún negocio o contrato, de
hecho el artículo 1260 del citado cuerpo legal expulsa a los juramentos de los contratos
determinando que no se admitirán los mismos en el contrato y si se hicieron se tendrán
por no hechos. Es por tanto la esencia de la manifestación y no que esta se haga con
cve: BOE-A-2021-19575
Verificable en https://www.boe.es
Entiendo que la escritura se debe inscribir por los siguientes argumentos.
Núm. 283
Viernes 26 de noviembre de 2021
Sec. III. Pág. 145890
el inmueble sobre el que se constituye la garantía hipotecaria constituye o no la vivienda
habitual.
Fundamentos de Derecho.
De conformidad con el artículo 21.3 y 129.2 de la Ley Hipotecaria, RDGRN 20 de
Febrero de 2108 [sic], 9 de Octubre de 2018 y Resolución de 16 de junio de 2020, de la
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.
Y por considerarlo un defecto subsanable se procede a la suspensión de los asientos
solicitados del documento mencionado.
No se toma anotación preventiva por defectos subsanables por no haberse
solicitado.
Contra esta calificación cabe (…)
La Registradora de la Propiedad. Fdo: Beatriz Moreno Sanz.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don Gonzalo Largacha Lamela, notario de
Valdepeñas, interpuso recurso el día 23 de agosto de 2021 mediante escrito en el que
alegaba lo siguiente:
«Hechos.
Que según consta en el expediente se presentó la escritura de préstamo hipotecario
donde constaba la siguiente cláusula que transcribo a continuación.
Situación familiar y convivencial:
Manifiesta la parte propietaria que sobre la vivienda descrita no existe limitación
alguna a sus facultades dispositivas derivadas de su carácter familiar o convivencial,
conforme a lo establecido en el artículo 1.320 del Código Civil.
Esta cláusula se consideró insuficiente porque no se había puesto con las palabras
expresas y concretas que no constituye vivienda habitual.
Fundamentos de Derecho.
1. En los pueblos civilizados y romanizados como es el nuestro se dejó atrás hace
mucho tiempo la fase sacramental del derecho, no son las palabras determinadas ante
un funcionario determinado, o una serie de actos ante un funcionario determinado lo que
determina la celebración de un negocio, es decir el testamento y la institución de
heredero son válidas aunque no se hayan utilizado formulas sacramentales antiguas que
se exigían en la antigua Roma como “Ticius heres esto” o “Ticio Heredem ese iubeo”
recogidas en Gayo 2, 116-117, así se ha recogido en el Derecho Catalán y otros derecho
forales de tradición romana lo mismo pasó con otras fórmulas sacramentales de
transmisión de la propiedad como la in iure Cessio cuyas palabras eran “Hunc ego
hominem ex iure Quiritium meum esse aio...” o la fórmula similar de transmisión de la
propiedad per aes et per libram. Esto ya fue abandonado por las Leyes de Toro que
establecieron que los contratos se perfeccionaban por el mero consentimiento que junto
la espiritualización de la traditio suponía el abandono total de las fórmulas sacramentales
en nuestro derecho y así fueron recogidas en nuestro Código Civil en donde no hay un
solo caso de fórmula sacramenta [sic] como constitutiva de ningún negocio o contrato, de
hecho el artículo 1260 del citado cuerpo legal expulsa a los juramentos de los contratos
determinando que no se admitirán los mismos en el contrato y si se hicieron se tendrán
por no hechos. Es por tanto la esencia de la manifestación y no que esta se haga con
cve: BOE-A-2021-19575
Verificable en https://www.boe.es
Entiendo que la escritura se debe inscribir por los siguientes argumentos.