III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-19574)
Resolución de 3 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 29, por la que se deniega la inscripción de un testimonio de auto de adjudicación y mandamiento de cancelación de cargas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 26 de noviembre de 2021

Sec. III. Pág. 145885

se produjo con anterioridad a la expedición de la preceptiva certificación de cargas el
arrendatario haya debido ser convenientemente notificado.
Si el arrendamiento de vivienda no ha accedido al Registro de la Propiedad,
lógicamente no habrá lugar a derecho alguno.
5. En el supuesto de este expediente, del auto de adjudicación resulta que la finca
está ocupada sin que esté determinado si la ocupación se apoya en un contrato de
arrendamiento o en algún otro título si lo hubiere. Y en cualquier caso en el supuesto de
que exista un arrendamiento no consta inscrito.
En consecuencia con lo anteriormente expuesto, en el presente caso, enajenada
judicialmente la finca, el derecho del arrendador queda extinguido y con él el contrato de
arrendamiento y sus accesorios como el derecho de retracto, y deviene innecesario
realizar notificación alguna expresa y especial.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la
nota de calificación del registrador.”
Recordemos que en el supuesto del presente recurso la inscripción del derecho de
hipoteca se produce con fecha 13 de Junio de 2011, la certificación de dominio y cargas
del artículo 688 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil se expide por mandamiento
de 23 de Septiembre de 2014 quedando la nota marginal inscrita con fecha 12 de Agosto
de 2015, mientras que el derecho de arrendamiento se inscribe, según calificación, con
fecha 28 de Marzo de 2019 por lo que debe considerarse como carga posterior que ha
de depurarse conforme a la doctrina de la DGRN antes expuesta.
Solicita, a la Dirección General de Registros y del Notariado se tenga por formulado
recurso frente a la nota de calificación del Sr Registrador n.º 29 de Madrid de fecha 18 de
Junio de 2021, acordando estimar el recurso y revocar la nota de calificación del Sr
Registrador.»
IV
El registrador de la Propiedad emitió informe el día 6 de septiembre de 2021,
mantuvo la nota de calificación y elevó el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 13 y 29 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de
Arrendamientos Urbanos, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y
del Notariado de 3 de julio de 2013, 11 de octubre de 2018 y 4 de julio de 2019.
1. Se presenta testimonio de auto de adjudicación y mandamiento de cargas
derivada de la ejecución de un derecho de hipoteca inscrito con fecha 13 de junio
de 2011, habiéndose expedido certificación de dominio y cargas del artículo 688 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil por mandamiento de fecha 23 de septiembre de 2014 que se
hizo constar por nota marginal de fecha 12 de agosto de 2015. Existe un derecho de
arrendamiento inscrito con fecha 28 de marzo de 2019.
Presentado dicho testimonio del auto de adjudicación y mandamiento de cancelación
de cargas, el registrador suspende su inscripción en tanto no conste el consentimiento
del titular o resolución judicial firme para la cancelación del derecho de arrendamiento
inscrito, al tratarse de arrendamiento para uso distinto de vivienda.
La recurrente entiende que debe cancelarse como carga posterior a la nota marginal
de expedición de certificación de cargas.
2. Como ya señalara la Resolución de 4 de julio de 2019, el artículo 25 de la Ley de
Arrendamientos Urbanos establece para el caso de «venta de la vivienda arrendada»
(también en caso de venta de fincas para uso distinto del de vivienda) que el arrendatario
tendrá derecho de adquisición preferente sobre la misma, en las condiciones previstas
en el mismo precepto legal: «2. El arrendatario podrá ejercitar un derecho de tanteo
sobre la finca arrendada en un plazo de treinta días naturales, a contar desde el

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Núm. 283