III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-19572)
Resolución de 3 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de La Vecilla-Cistierna, por la que se suspende la inmatriculación de una finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 26 de noviembre de 2021
Sec. III. Pág. 145872
con la primera escritura otorgada, la cual, complementada con un acta de notoriedad
acreditativa de que quien interviene en ella como transmitente es tenido por dueño,
hubiera tenido perfecta virtualidad inmatriculadora.
Todos estos argumentos estaban centrados en la coetaneidad de las dos escrituras,
y pierden peso cuando ha transcurrido un año o más entre la compraventa y la
aportación a la sociedad de gananciales, pues en este caso ya sí es necesario un
desplazamiento causal expreso en favor de la sociedad de gananciales, sin ser suficiente
la vía del artículo 1355 del Código Civil.
6. Como ha recordado este Centro Directivo (véase Resolución de 11 de mayo
de 2016) no hay que confundir el pacto de atribución de ganancialidad recogido en el
artículo 1355 del Código Civil y el negocio de aportación de bienes del patrimonio
privativo de cualquiera de los cónyuges al patrimonio común ganancial.
Como ha puesto de relieve, tanto el Tribunal Supremo (Sentencia de 3 de diciembre
de 2015), como esta Dirección General (Resoluciones de 29 y 31 de marzo de 2010), se
trata de figuras claramente distintas.
Así, afirma la Resolución de 29 de marzo de 2010 que «(…) en el caso específico del
pacto de atribución de ganancialidad previsto en el artículo 1355 del Código Civil, en
puridad, no se produce un desplazamiento directo de bienes concretos entre masas
patrimoniales diferentes, dado que aquellos son adquiridos directamente como bienes
gananciales, por lo que a tal pacto, en rigor, no le son de aplicación las reglas propias de
la transmisión de derechos, sin perjuicio de que el desequilibrio patrimonial que se derive
del empleo de bienes o dinero privativo para costear la adquisición genere a favor del
patrimonio privativo del que estos procedan un derecho de reembolso para el reintegro
de su valor actualizado en el momento de su liquidación, conforme a lo previsto en el
artículo 1358 del Código Civil, salvo que la atribución de ganancialidad se efectúe en
compensación a otra atribución equivalente procedente del patrimonio privativo del otro
cónyuge, como fórmula de pago de un crédito ganancial, por pura liberalidad o por
cualquier otra causa lícita distinta de las anteriores.
En este sentido se debe afirmar que si bien el pacto del artículo 1355 del Código Civil
no constituye, como se ha dicho, un negocio traslativo del dominio sometido a las reglas
comunes de esta categoría negocial, sino un negocio atributivo especial, no por ello cabe
afirmar que tenga un carácter abstracto, sino que está dotado de una causa propia,
legalmente contemplada, que va implícita en el propio acuerdo de voluntades y permite
diferenciarlo de esos otros negocios jurídicos propiamente traslativos del dominio, como
la compraventa, la permuta o la donación.
Confluyen, por tanto, en el supuesto fáctico contemplado por el artículo 1355 del
Código Civil dos negocios: el que vincula al cónyuge o a los cónyuges adquirentes con el
tercero, de carácter transmisivo, por una parte, y, por otra, el que surge del acuerdo de
voluntades de los cónyuges, de carácter atributivo, que alterando la adscripción
patrimonial que resulta de las reglas sobre calificación de los bienes como privativos que
se contienen en el Código Civil –que, por tanto, actúan con carácter dispositivo– sujeta el
bien al peculiar régimen de afección propio de los bienes gananciales, en cuanto a su
administración, disposición, aprovechamiento, cargas, responsabilidades y liquidación.
Es precisamente la atención del interés lícito en ampliar el ámbito objetivo del
patrimonio ganancial, para la mejor satisfacción de las necesidades de la familia, lo que
justifica la atribución patrimonial contemplada en dicha norma legal, sin que sea
necesario siquiera expresar la onerosidad o gratuidad de dicho negocio atributivo, pues
éste dará lugar –salvo pacto en contrario– al reembolso previsto en del artículo 1358 del
Código Civil, exigible al menos en el momento de la liquidación, y que no es propiamente
precio (cfr. la Sentencia del Tribunal Supremo –Sala Tercera– de 2 de octubre de 2001)».
Por su parte, con respecto a la aportación a la sociedad de gananciales, se ha
afirmado igualmente por este Centro Directivo que los amplios términos del artículo 1323
del Código Civil posibilitan cualesquiera desplazamientos patrimoniales entre los
cónyuges y, por ende, entre sus patrimonios privativos y el consorcial, siempre que
aquéllos se produzcan por cualquiera de los medios legítimos previstos al efecto entre
cve: BOE-A-2021-19572
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 283
Viernes 26 de noviembre de 2021
Sec. III. Pág. 145872
con la primera escritura otorgada, la cual, complementada con un acta de notoriedad
acreditativa de que quien interviene en ella como transmitente es tenido por dueño,
hubiera tenido perfecta virtualidad inmatriculadora.
Todos estos argumentos estaban centrados en la coetaneidad de las dos escrituras,
y pierden peso cuando ha transcurrido un año o más entre la compraventa y la
aportación a la sociedad de gananciales, pues en este caso ya sí es necesario un
desplazamiento causal expreso en favor de la sociedad de gananciales, sin ser suficiente
la vía del artículo 1355 del Código Civil.
6. Como ha recordado este Centro Directivo (véase Resolución de 11 de mayo
de 2016) no hay que confundir el pacto de atribución de ganancialidad recogido en el
artículo 1355 del Código Civil y el negocio de aportación de bienes del patrimonio
privativo de cualquiera de los cónyuges al patrimonio común ganancial.
Como ha puesto de relieve, tanto el Tribunal Supremo (Sentencia de 3 de diciembre
de 2015), como esta Dirección General (Resoluciones de 29 y 31 de marzo de 2010), se
trata de figuras claramente distintas.
Así, afirma la Resolución de 29 de marzo de 2010 que «(…) en el caso específico del
pacto de atribución de ganancialidad previsto en el artículo 1355 del Código Civil, en
puridad, no se produce un desplazamiento directo de bienes concretos entre masas
patrimoniales diferentes, dado que aquellos son adquiridos directamente como bienes
gananciales, por lo que a tal pacto, en rigor, no le son de aplicación las reglas propias de
la transmisión de derechos, sin perjuicio de que el desequilibrio patrimonial que se derive
del empleo de bienes o dinero privativo para costear la adquisición genere a favor del
patrimonio privativo del que estos procedan un derecho de reembolso para el reintegro
de su valor actualizado en el momento de su liquidación, conforme a lo previsto en el
artículo 1358 del Código Civil, salvo que la atribución de ganancialidad se efectúe en
compensación a otra atribución equivalente procedente del patrimonio privativo del otro
cónyuge, como fórmula de pago de un crédito ganancial, por pura liberalidad o por
cualquier otra causa lícita distinta de las anteriores.
En este sentido se debe afirmar que si bien el pacto del artículo 1355 del Código Civil
no constituye, como se ha dicho, un negocio traslativo del dominio sometido a las reglas
comunes de esta categoría negocial, sino un negocio atributivo especial, no por ello cabe
afirmar que tenga un carácter abstracto, sino que está dotado de una causa propia,
legalmente contemplada, que va implícita en el propio acuerdo de voluntades y permite
diferenciarlo de esos otros negocios jurídicos propiamente traslativos del dominio, como
la compraventa, la permuta o la donación.
Confluyen, por tanto, en el supuesto fáctico contemplado por el artículo 1355 del
Código Civil dos negocios: el que vincula al cónyuge o a los cónyuges adquirentes con el
tercero, de carácter transmisivo, por una parte, y, por otra, el que surge del acuerdo de
voluntades de los cónyuges, de carácter atributivo, que alterando la adscripción
patrimonial que resulta de las reglas sobre calificación de los bienes como privativos que
se contienen en el Código Civil –que, por tanto, actúan con carácter dispositivo– sujeta el
bien al peculiar régimen de afección propio de los bienes gananciales, en cuanto a su
administración, disposición, aprovechamiento, cargas, responsabilidades y liquidación.
Es precisamente la atención del interés lícito en ampliar el ámbito objetivo del
patrimonio ganancial, para la mejor satisfacción de las necesidades de la familia, lo que
justifica la atribución patrimonial contemplada en dicha norma legal, sin que sea
necesario siquiera expresar la onerosidad o gratuidad de dicho negocio atributivo, pues
éste dará lugar –salvo pacto en contrario– al reembolso previsto en del artículo 1358 del
Código Civil, exigible al menos en el momento de la liquidación, y que no es propiamente
precio (cfr. la Sentencia del Tribunal Supremo –Sala Tercera– de 2 de octubre de 2001)».
Por su parte, con respecto a la aportación a la sociedad de gananciales, se ha
afirmado igualmente por este Centro Directivo que los amplios términos del artículo 1323
del Código Civil posibilitan cualesquiera desplazamientos patrimoniales entre los
cónyuges y, por ende, entre sus patrimonios privativos y el consorcial, siempre que
aquéllos se produzcan por cualquiera de los medios legítimos previstos al efecto entre
cve: BOE-A-2021-19572
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Núm. 283