III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-19572)
Resolución de 3 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de La Vecilla-Cistierna, por la que se suspende la inmatriculación de una finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 283
Viernes 26 de noviembre de 2021
Sec. III. Pág. 145873
los cuales no puede desconocerse el negocio de aportación de derechos concretos a
una comunidad de bienes no personalizada jurídicamente o de comunicación de bienes
como categoría autónoma y diferenciada con sus propios elementos y características, y
cuyo régimen jurídico vendrá determinado por las previsiones estipuladas por los
contratantes dentro de los límites legales (artículos 609, 1255 y 1274 del Código Civil) y
subsidiariamente por la normativa del Código Civil, siendo preciso que los elementos
constitutivos del negocio de aportación por el que se produce el desplazamiento entre los
patrimonios privativos y el consorcial, y especialmente su causa que no puede
presumirse a efectos registrales (vid. artículos 1261.3.º y 1274 y siguientes del Código
Civil), han de quedar debidamente exteriorizados y precisados en el título inscribible.
Y todo ello sin perjuicio de que dicha exigencia de especificación causal del negocio
ha de ser interpretada en sus justos términos, siendo suficiente que se mencione la
onerosidad o gratuidad de la aportación o que la misma resulte o se deduzca de los
concretos términos empleados en la redacción de la escritura, interpretados en el
contexto de la finalidad que inspira la regulación de los referidos pactos de atribución de
ganancialidad tendentes a ampliar el ámbito objetivo del patrimonio consorcial, para la
mejor satisfacción de las necesidades de la familia, en el marco de la relación jurídica
básica –la de la sociedad de gananciales, cuyo sustrato es la propia relación
matrimonial–.
En este sentido recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 3 de
diciembre de 2015 que: «No es necesario recordar, con la cita de las sentencias
referidas, que esta Sala exige la existencia de causa verdadera y licita en los negocios
jurídicos de derecho de familia, por aplicación artículo 1276 del Código Civil, pero, contra
lo manifestado por la parte recurrente, la sentencia impugnada no es que aluda a una
“causa matrimonii” como justificante de la atribución patrimonial de bienes privativos de
uno de los cónyuges a la sociedad de gananciales como nuevo género distinto de la
causa onerosa, remuneratoria o gratuita (artículo 1274 del Código Civil), sino que
integrándola dentro de esta última categoría –causa de liberalidad– le atribuye
características distintas derivadas de la especial relación personal que existe entre los
cónyuges».
7. En definitiva no concurren en el presente supuesto los elementos necesarios
para poder inferir la creación instrumental de documentación «ad hoc» para procurar la
inmatriculación eludiendo los requisitos legales (ni la coetaneidad o proximidad de
ambos negocios, ni la inexistencia de título original de adquisición, ni hay transmisiones
circulares, ni el nulo o bajo coste fiscal de la operación) pues existe doble título traslativo
público, ha pasado más de un año entre ambas transmisiones –que es el criterio fijado
legalmente al efecto–, no termina siendo titular quien inicialmente lo transmitió, no se
encubre un pacto de atribución de ganancialidad ex artículo 1355 del Código Civil dado
el tiempo transcurrido entre la adquisición y la aportación; y se ha tributado lo
correspondiente a cada negocio jurídico documentado.
A este respecto debe recordarse que la mera exención fiscal de la aportación a la
sociedad de gananciales no es elemento suficiente para deducir la creación instrumental
«ad hoc» (véanse las Resoluciones de 5 de septiembre de 2018 y 12 de junio de 2020).
Por tanto, el defecto no puede ser confirmado.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 3 de noviembre de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2021-19572
Verificable en https://www.boe.es
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la
nota de calificación de la registradora.
Núm. 283
Viernes 26 de noviembre de 2021
Sec. III. Pág. 145873
los cuales no puede desconocerse el negocio de aportación de derechos concretos a
una comunidad de bienes no personalizada jurídicamente o de comunicación de bienes
como categoría autónoma y diferenciada con sus propios elementos y características, y
cuyo régimen jurídico vendrá determinado por las previsiones estipuladas por los
contratantes dentro de los límites legales (artículos 609, 1255 y 1274 del Código Civil) y
subsidiariamente por la normativa del Código Civil, siendo preciso que los elementos
constitutivos del negocio de aportación por el que se produce el desplazamiento entre los
patrimonios privativos y el consorcial, y especialmente su causa que no puede
presumirse a efectos registrales (vid. artículos 1261.3.º y 1274 y siguientes del Código
Civil), han de quedar debidamente exteriorizados y precisados en el título inscribible.
Y todo ello sin perjuicio de que dicha exigencia de especificación causal del negocio
ha de ser interpretada en sus justos términos, siendo suficiente que se mencione la
onerosidad o gratuidad de la aportación o que la misma resulte o se deduzca de los
concretos términos empleados en la redacción de la escritura, interpretados en el
contexto de la finalidad que inspira la regulación de los referidos pactos de atribución de
ganancialidad tendentes a ampliar el ámbito objetivo del patrimonio consorcial, para la
mejor satisfacción de las necesidades de la familia, en el marco de la relación jurídica
básica –la de la sociedad de gananciales, cuyo sustrato es la propia relación
matrimonial–.
En este sentido recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 3 de
diciembre de 2015 que: «No es necesario recordar, con la cita de las sentencias
referidas, que esta Sala exige la existencia de causa verdadera y licita en los negocios
jurídicos de derecho de familia, por aplicación artículo 1276 del Código Civil, pero, contra
lo manifestado por la parte recurrente, la sentencia impugnada no es que aluda a una
“causa matrimonii” como justificante de la atribución patrimonial de bienes privativos de
uno de los cónyuges a la sociedad de gananciales como nuevo género distinto de la
causa onerosa, remuneratoria o gratuita (artículo 1274 del Código Civil), sino que
integrándola dentro de esta última categoría –causa de liberalidad– le atribuye
características distintas derivadas de la especial relación personal que existe entre los
cónyuges».
7. En definitiva no concurren en el presente supuesto los elementos necesarios
para poder inferir la creación instrumental de documentación «ad hoc» para procurar la
inmatriculación eludiendo los requisitos legales (ni la coetaneidad o proximidad de
ambos negocios, ni la inexistencia de título original de adquisición, ni hay transmisiones
circulares, ni el nulo o bajo coste fiscal de la operación) pues existe doble título traslativo
público, ha pasado más de un año entre ambas transmisiones –que es el criterio fijado
legalmente al efecto–, no termina siendo titular quien inicialmente lo transmitió, no se
encubre un pacto de atribución de ganancialidad ex artículo 1355 del Código Civil dado
el tiempo transcurrido entre la adquisición y la aportación; y se ha tributado lo
correspondiente a cada negocio jurídico documentado.
A este respecto debe recordarse que la mera exención fiscal de la aportación a la
sociedad de gananciales no es elemento suficiente para deducir la creación instrumental
«ad hoc» (véanse las Resoluciones de 5 de septiembre de 2018 y 12 de junio de 2020).
Por tanto, el defecto no puede ser confirmado.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 3 de noviembre de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2021-19572
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En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la
nota de calificación de la registradora.