III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-19572)
Resolución de 3 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de La Vecilla-Cistierna, por la que se suspende la inmatriculación de una finca.
8 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 26 de noviembre de 2021
Sec. III. Pág. 145871
No se pueden poner en duda que la aportación a gananciales es título apto a efectos
del artículo 205 de la Ley Hipotecaria (cfr. Resolución de 19 octubre de 2010 o 12 de
junio de 2020) ya que comporta un verdadero desplazamiento patrimonial de un bien
privativo de uno de los cónyuges a la masa ganancial (constituida por un patrimonio
separado colectivo, distinto de los patrimonios personales de los cónyuges, afecto a la
satisfacción de necesidades distintas y con un régimen jurídico diverso).
Dicho transvase patrimonial tiene indudables consecuencias jurídicas, tanto en su
aspecto formal como en el material, en la medida en que implica una mutación sustancial
de la situación jurídica preexistente, con modificación de los poderes de gestión y
disposición que sobre el bien ostentaba previamente el aportante. Se trata de un negocio
de tráfico jurídico que tiene innegable trascendencia respecto del régimen jurídico
aplicable en relación con el bien aportado, especialmente en lo atinente al poder de
disposición para administrarlo y disponer del mismo.
Según este criterio, debe estimarse que el negocio de aportación cumple el requisito
de existencia de título público de adquisición a efectos inmatriculadores.
Lo mismo lógicamente –que es título traslativo e inmatriculador– debe predicarse de
la escritura previa de compraventa otorgada por el ahora aportante, con confesión de
privatividad a su favor por su cónyuge.
4. Es cierto que el supuesto de hecho de este expediente es parecido al de la
Resolución de 21 de mayo de 2017, pero, al igual que ya expresó esta Dirección General
con motivo de su Resolución de 12 de junio de 2020, no puede considerarse ni mucho
menos idéntico.
Existen dos diferencias muy importantes: primera, que en aquella resolución el hecho
determinante de haberse entendido configurado «ad hoc» el doble título público era no
haber transcurrido un año entre ambos títulos, cosa que no ocurre en este caso, pues sí
ha pasado más de un año entre la adquisición anterior y la aportación a la sociedad de
gananciales; y segunda, que en el supuesto de la aquélla resolución se producía una
adquisición y de facto –en el siguiente número de protocolo– un pacto de atribución de
ganancialidad ex artículo 1355 del Código Civil, mientras que aquí existe una verdadera
aportación a la sociedad conyugal posterior a la adquisición.
5. Como señala la citada Resolución de 12 de junio de 2020, ya desde la propia
Resolución de 21 de mayo de 2017 se reconoció que:
a) La regulación que del régimen económico-matrimonial contiene el Código Civil
se caracteriza por un marcado principio de libertad que se manifiesta, entre otros, en los
artículos 1315 (libertad en la determinación del régimen económico), 1325 (libertad en
cuanto a su estipulación, modificación o sustitución), 1328 (libertad de pacto en tanto las
estipulaciones no sean contrarias a las leyes o las costumbres o limitativas de la
igualdad de derechos que corresponda a cada cónyuge) y 1323 (posibilidad de
transmitirse los cónyuges por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí toda
clase de contratos), sin más limitaciones que las establecidas en el mismo Código (cfr.
artículo 1315).
b) Que el propio artículo 1355 –al permitir que los cónyuges atribuyan carácter
ganancial a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, con
independencia de cuál sea la procedencia y la forma y plazos de satisfacción del precio o
contraprestación–, se encuadra dentro de ese amplio reconocimiento de la autonomía
privada y constituye una manifestación más del principio de libertad de pactos que se
hace patente en el mencionado artículo 1323, posibilitando también la aplicación de este
principio que, aun cuando no concurran los presupuestos de la norma del artículo 1355,
los cónyuges atribuyan la condición de gananciales a bienes que fueran privativos.
Por consiguiente, el Centro Directivo no prejuzgó en modo alguno la validez
sustantiva de los pactos contenidos en las escrituras calificadas, pero consideró que en
aquél caso debatido no se podía soslayar que si el resultado final perseguido era que los
bienes que se pretenden inmatricular lo sean con carácter ganancial, se podría haber
alcanzado tal finalidad directamente, y por aplicación del artículo 1355 del Código Civil,
cve: BOE-A-2021-19572
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 283
Viernes 26 de noviembre de 2021
Sec. III. Pág. 145871
No se pueden poner en duda que la aportación a gananciales es título apto a efectos
del artículo 205 de la Ley Hipotecaria (cfr. Resolución de 19 octubre de 2010 o 12 de
junio de 2020) ya que comporta un verdadero desplazamiento patrimonial de un bien
privativo de uno de los cónyuges a la masa ganancial (constituida por un patrimonio
separado colectivo, distinto de los patrimonios personales de los cónyuges, afecto a la
satisfacción de necesidades distintas y con un régimen jurídico diverso).
Dicho transvase patrimonial tiene indudables consecuencias jurídicas, tanto en su
aspecto formal como en el material, en la medida en que implica una mutación sustancial
de la situación jurídica preexistente, con modificación de los poderes de gestión y
disposición que sobre el bien ostentaba previamente el aportante. Se trata de un negocio
de tráfico jurídico que tiene innegable trascendencia respecto del régimen jurídico
aplicable en relación con el bien aportado, especialmente en lo atinente al poder de
disposición para administrarlo y disponer del mismo.
Según este criterio, debe estimarse que el negocio de aportación cumple el requisito
de existencia de título público de adquisición a efectos inmatriculadores.
Lo mismo lógicamente –que es título traslativo e inmatriculador– debe predicarse de
la escritura previa de compraventa otorgada por el ahora aportante, con confesión de
privatividad a su favor por su cónyuge.
4. Es cierto que el supuesto de hecho de este expediente es parecido al de la
Resolución de 21 de mayo de 2017, pero, al igual que ya expresó esta Dirección General
con motivo de su Resolución de 12 de junio de 2020, no puede considerarse ni mucho
menos idéntico.
Existen dos diferencias muy importantes: primera, que en aquella resolución el hecho
determinante de haberse entendido configurado «ad hoc» el doble título público era no
haber transcurrido un año entre ambos títulos, cosa que no ocurre en este caso, pues sí
ha pasado más de un año entre la adquisición anterior y la aportación a la sociedad de
gananciales; y segunda, que en el supuesto de la aquélla resolución se producía una
adquisición y de facto –en el siguiente número de protocolo– un pacto de atribución de
ganancialidad ex artículo 1355 del Código Civil, mientras que aquí existe una verdadera
aportación a la sociedad conyugal posterior a la adquisición.
5. Como señala la citada Resolución de 12 de junio de 2020, ya desde la propia
Resolución de 21 de mayo de 2017 se reconoció que:
a) La regulación que del régimen económico-matrimonial contiene el Código Civil
se caracteriza por un marcado principio de libertad que se manifiesta, entre otros, en los
artículos 1315 (libertad en la determinación del régimen económico), 1325 (libertad en
cuanto a su estipulación, modificación o sustitución), 1328 (libertad de pacto en tanto las
estipulaciones no sean contrarias a las leyes o las costumbres o limitativas de la
igualdad de derechos que corresponda a cada cónyuge) y 1323 (posibilidad de
transmitirse los cónyuges por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí toda
clase de contratos), sin más limitaciones que las establecidas en el mismo Código (cfr.
artículo 1315).
b) Que el propio artículo 1355 –al permitir que los cónyuges atribuyan carácter
ganancial a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, con
independencia de cuál sea la procedencia y la forma y plazos de satisfacción del precio o
contraprestación–, se encuadra dentro de ese amplio reconocimiento de la autonomía
privada y constituye una manifestación más del principio de libertad de pactos que se
hace patente en el mencionado artículo 1323, posibilitando también la aplicación de este
principio que, aun cuando no concurran los presupuestos de la norma del artículo 1355,
los cónyuges atribuyan la condición de gananciales a bienes que fueran privativos.
Por consiguiente, el Centro Directivo no prejuzgó en modo alguno la validez
sustantiva de los pactos contenidos en las escrituras calificadas, pero consideró que en
aquél caso debatido no se podía soslayar que si el resultado final perseguido era que los
bienes que se pretenden inmatricular lo sean con carácter ganancial, se podría haber
alcanzado tal finalidad directamente, y por aplicación del artículo 1355 del Código Civil,
cve: BOE-A-2021-19572
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 283