III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-19572)
Resolución de 3 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de La Vecilla-Cistierna, por la que se suspende la inmatriculación de una finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 26 de noviembre de 2021
Sec. III. Pág. 145869
IV
La registradora de la Propiedad de La Vecilla-Cistierna, doña Triana García-Miranda
Fernández de Cañete, emitió informe, manteniéndose íntegramente en su calificación, y
elevó expediente a esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 199, 201 y 205 de la Ley Hipotecaria; las Resoluciones de la
Dirección General de los Registros y del Notariado de 8 de junio de 2009, 19 de octubre
de 2010, 30 de octubre de 2012, 29 de mayo de 2014, 19 de noviembre de 2015, 11 de
mayo y 1 de julio de 2016 y 31 de enero, 18 de abril, 25 y 27 de julio y 5 de septiembre
de 2018, y la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública
de 12 de junio de 2020.
1. La presente Resolución tiene por objeto la inmatriculación de una finca.
Con fecha 28 de mayo de 2021 se presentó una escritura de aportación a
gananciales otorgada en León el día 3 de diciembre de 2020 ante su notario, don
Gustavo Parco Arrondo, bajo el número 1.284 de su protocolo, acompañada de una
previa escritura de compraventa con confesión de privatividad autorizada en León por su
notario, don Francisco Enrique Ledesma Muñiz, el día 21 de junio de 2018, con el
número de protocolo 1.377, en cuya virtud se solicita la inmatriculación de una finca en el
municipio de Boñar.
La registradora suspende la inscripción por entender que es una documentación
creada «ad hoc», lo que supone eludir las prevenciones que para la inmatriculación
mediante título público ha instituido el legislador.
El recurrente entiende que no es así, que no se dan razones objetivas para
considerar que se da instrumentalidad que impida la inmatriculación.
2. Debe recordarse, como ya ha señalado este Centro Directivo (vid. Resolución
de 31 de enero de 2018), que en todo caso el registrador debe extremar el celo en las
inmatriculaciones para evitar que se produzca la indeseable doble inmatriculación.
No supone una extralimitación competencial, sino todo lo contrario, que el registrador
califique si los títulos presentados para inmatricular una finca cumplen los requisitos
legales o han sido elaborados ad hoc de manera artificiosa para eludir el cumplimiento
de la finalidad y razón de ser esencial de tales preceptos.
Así en la Resolución de 29 de mayo de 2014, se señala que «la doctrina de este
Centro Directivo (…) ha establecido que, no obstante, se viene exigiendo también, a fin
de garantizar la objetividad y publicidad del procedimiento, (…) que de las circunstancias
concurrentes no resulte que la documentación se haya creado artificialmente con el
objetivo de producir la inmatriculación. Un extremo que puede, y debe, apreciar el
registrador con apoyo en una pluralidad de factores (tales como la simultaneidad de
fechas de los títulos, transmisiones circulares, ausencia de función económica,
neutralidad o bajo coste fiscal de los negocios traslativos, etc.) que ofrezcan indicios
suficientes de que la documentación ha sido creada o concebida ad hoc (…) La
inmatriculación de fincas por la vía del doble título exige el encadenamiento de dos
adquisiciones sucesivas o directamente coordinadas con la finalidad de lograr cierta
certidumbre de que el inmatriculante es su verdadero dueño. Se busca así que sean dos
transmisiones efectivas y reales. Por ello, y aun cuando la función registral no pueda
equipararse a la judicial, no se excluye que el registrador pueda apreciar el fraude
cuando de la documentación presentada resulte objetivamente un resultado antijurídico,
cuando el contexto resulta de lo declarado por el presentante y de los libros del Registro
pues la tarea de calificación no se limita a una pura operación mecánica de aplicación
formal de determinados preceptos, ni al registrador le está vedado acudir a la
hermenéutica y a la interpretación contextual. De este modo se ha reiterado por este
Centro Directivo que el registrador puede detener la inmatriculación cuando estime la
cve: BOE-A-2021-19572
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 283
Viernes 26 de noviembre de 2021
Sec. III. Pág. 145869
IV
La registradora de la Propiedad de La Vecilla-Cistierna, doña Triana García-Miranda
Fernández de Cañete, emitió informe, manteniéndose íntegramente en su calificación, y
elevó expediente a esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 199, 201 y 205 de la Ley Hipotecaria; las Resoluciones de la
Dirección General de los Registros y del Notariado de 8 de junio de 2009, 19 de octubre
de 2010, 30 de octubre de 2012, 29 de mayo de 2014, 19 de noviembre de 2015, 11 de
mayo y 1 de julio de 2016 y 31 de enero, 18 de abril, 25 y 27 de julio y 5 de septiembre
de 2018, y la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública
de 12 de junio de 2020.
1. La presente Resolución tiene por objeto la inmatriculación de una finca.
Con fecha 28 de mayo de 2021 se presentó una escritura de aportación a
gananciales otorgada en León el día 3 de diciembre de 2020 ante su notario, don
Gustavo Parco Arrondo, bajo el número 1.284 de su protocolo, acompañada de una
previa escritura de compraventa con confesión de privatividad autorizada en León por su
notario, don Francisco Enrique Ledesma Muñiz, el día 21 de junio de 2018, con el
número de protocolo 1.377, en cuya virtud se solicita la inmatriculación de una finca en el
municipio de Boñar.
La registradora suspende la inscripción por entender que es una documentación
creada «ad hoc», lo que supone eludir las prevenciones que para la inmatriculación
mediante título público ha instituido el legislador.
El recurrente entiende que no es así, que no se dan razones objetivas para
considerar que se da instrumentalidad que impida la inmatriculación.
2. Debe recordarse, como ya ha señalado este Centro Directivo (vid. Resolución
de 31 de enero de 2018), que en todo caso el registrador debe extremar el celo en las
inmatriculaciones para evitar que se produzca la indeseable doble inmatriculación.
No supone una extralimitación competencial, sino todo lo contrario, que el registrador
califique si los títulos presentados para inmatricular una finca cumplen los requisitos
legales o han sido elaborados ad hoc de manera artificiosa para eludir el cumplimiento
de la finalidad y razón de ser esencial de tales preceptos.
Así en la Resolución de 29 de mayo de 2014, se señala que «la doctrina de este
Centro Directivo (…) ha establecido que, no obstante, se viene exigiendo también, a fin
de garantizar la objetividad y publicidad del procedimiento, (…) que de las circunstancias
concurrentes no resulte que la documentación se haya creado artificialmente con el
objetivo de producir la inmatriculación. Un extremo que puede, y debe, apreciar el
registrador con apoyo en una pluralidad de factores (tales como la simultaneidad de
fechas de los títulos, transmisiones circulares, ausencia de función económica,
neutralidad o bajo coste fiscal de los negocios traslativos, etc.) que ofrezcan indicios
suficientes de que la documentación ha sido creada o concebida ad hoc (…) La
inmatriculación de fincas por la vía del doble título exige el encadenamiento de dos
adquisiciones sucesivas o directamente coordinadas con la finalidad de lograr cierta
certidumbre de que el inmatriculante es su verdadero dueño. Se busca así que sean dos
transmisiones efectivas y reales. Por ello, y aun cuando la función registral no pueda
equipararse a la judicial, no se excluye que el registrador pueda apreciar el fraude
cuando de la documentación presentada resulte objetivamente un resultado antijurídico,
cuando el contexto resulta de lo declarado por el presentante y de los libros del Registro
pues la tarea de calificación no se limita a una pura operación mecánica de aplicación
formal de determinados preceptos, ni al registrador le está vedado acudir a la
hermenéutica y a la interpretación contextual. De este modo se ha reiterado por este
Centro Directivo que el registrador puede detener la inmatriculación cuando estime la
cve: BOE-A-2021-19572
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Núm. 283