III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-19572)
Resolución de 3 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de La Vecilla-Cistierna, por la que se suspende la inmatriculación de una finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 26 de noviembre de 2021
Sec. III. Pág. 145868
carácter de gratuito con exclusión del derecho posterior de reembolso, con posterioridad
y para la mejor satisfacción de las necesidades de la familia, el matrimonio decide de
mutuo acuerdo integrar el bien inmueble en la sociedad de gananciales, cuyo sustrato es
la propia relación matrimonial. Se trata de sujetar el bien al peculiar régimen de afección
propio de los bienes gananciales, en cuanto a su administración, disposición, cargas,
responsabilidades, liquidación que puede conducir a su atribución definitiva a uno u otro
cónyuge, de acuerdo con las circunstancias de cada uno, o sus respectivos herederos.
El cambio viene motivado, por la decisión conjunta de los cónyuges de proceder a la
reforma y mejora del bien adquirido con carácter privativo, y a la decisión conjunta y
meditada de utilizarlo para el beneficio y disfrute de la familia. El cambio es, a su vez,
posterior a la primera intención del adquirente, que era la de integrarlo en su patrimonio
privativo, y dejar ese bien al margen de su sociedad de gananciales.
Cuarta.–Resulta relevante en la regulación que confiere el RH a los bienes “privativos
confesados” el hecho de que su inscripción, tras la reforma operada en el RH en 1982,
se incardina dentro de la inscripción de bienes privativos y no, como antes ocurría, como
presuntivamente gananciales. La razón que justifica tal Inscripción se encuentra en el
art.1324 C.C. y la consideración que el mismo otorga a la confesión de privacidad
realizada por un cónyuge a favor del otro.
Quinta.–Es con posterioridad a la compra-venta privativa del bien inmueble, cuando
la familia, sus hijos en concreto, empiezan a mostrar interés por el bien adquirido por su
padre, y se va fraguando la idea de constituir en el mismo una segunda residencia
familiar, (dado que la finca adquirida se encuentra contigua a otra, propiedad de la familia
del adquirente), si bien dada la necesidad de invertir un dinero en la reforma, es por lo
que se decide aportar el bien adquirido a la sociedad de gananciales.
Entiende esta parte que la exigencia de especificación causal del negocio ha de ser
interpretada en sus justos términos, debiendo primar siempre la voluntad de las partes.
Sexta.–No debemos olvidar que, la Ley 14/1975, de 2 de mayo, permite la
modificación del régimen económico matrimonial por voluntad de los cónyuges (art. 1326
C.C.), y que el art.1323 C.C. (Introducido con la reforma operada por Ley 11/1981, de 13
de mayo) permite que los cónyuges celebren entre sí todo tipo de contratos, así como
que se transmitan por cualquier título bienes y derechos.
Si bien, dicho esto, y como el primer negocio jurídico se lleva a cabo como bien
privativo confesado y no como bien privativo demostrado, como quiera que con
posterioridad se decide por los cónyuges, invertir un dinero ganancial en el bien
adquirido privativamente, para darle al mismo un destino ganancial y utilizarlo como
residencia destinada al uso y disfrute de la unidad familiar, es por lo que se decide hacer
la aportación del bien a la sociedad de gananciales, en aras a no perjudicar futuros
derechos de terceros que podrían verse afectados por la confesión de privacidad.
Séptima.–Por todo lo expuesto, y entendiendo esta parte que ambos negocios
jurídicos son perfectamente válidos, y entran dentro de la libertad de contratación entre
los cónyuges, y estando justificado tanto la privacidad del dinero invertido en la compra
del inmueble (pues siendo de otro modo, porqué iba a acceder la esposa a confesar la
privaticidiad [sic] de un dinero que también era suyo), como que posteriormente se
decide elevar una construcción en el Inmueble adquirido de forma privativa y es por lo
que surge la necesidad de aportar el bien a la sociedad de gananciales, pues de lo
contrario, la esposa no accedería a invertir dinero ganancial en el mismo, es por lo que
venimos a solicitar la inscripción de ambos negocios jurídicos, en base a los artículos
que anteriormente se han expuesto ya en el cuerpo de este escrito.
En su virtud, suplico a la Dirección General de Registros y Notariado, que teniendo
por presentado este escrito, con su copia, se sirva admitirlo, y en mérito a lo expuesto,
previos los trámites legales oportunos, y considerando acreditada la privacidad del dinero
invertido en la compra del Inmueble, en un primer momento, y la necesidad de aportarlo
a sus sociedad de gananciales en un momento posterior, para poder edificar sobre el
mismo, venimos a solicitar la inmatriculación de la finca, previa inscripción de ambos
negocios jurídicos por ser perfectamente validos en derecho».
cve: BOE-A-2021-19572
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 283
Viernes 26 de noviembre de 2021
Sec. III. Pág. 145868
carácter de gratuito con exclusión del derecho posterior de reembolso, con posterioridad
y para la mejor satisfacción de las necesidades de la familia, el matrimonio decide de
mutuo acuerdo integrar el bien inmueble en la sociedad de gananciales, cuyo sustrato es
la propia relación matrimonial. Se trata de sujetar el bien al peculiar régimen de afección
propio de los bienes gananciales, en cuanto a su administración, disposición, cargas,
responsabilidades, liquidación que puede conducir a su atribución definitiva a uno u otro
cónyuge, de acuerdo con las circunstancias de cada uno, o sus respectivos herederos.
El cambio viene motivado, por la decisión conjunta de los cónyuges de proceder a la
reforma y mejora del bien adquirido con carácter privativo, y a la decisión conjunta y
meditada de utilizarlo para el beneficio y disfrute de la familia. El cambio es, a su vez,
posterior a la primera intención del adquirente, que era la de integrarlo en su patrimonio
privativo, y dejar ese bien al margen de su sociedad de gananciales.
Cuarta.–Resulta relevante en la regulación que confiere el RH a los bienes “privativos
confesados” el hecho de que su inscripción, tras la reforma operada en el RH en 1982,
se incardina dentro de la inscripción de bienes privativos y no, como antes ocurría, como
presuntivamente gananciales. La razón que justifica tal Inscripción se encuentra en el
art.1324 C.C. y la consideración que el mismo otorga a la confesión de privacidad
realizada por un cónyuge a favor del otro.
Quinta.–Es con posterioridad a la compra-venta privativa del bien inmueble, cuando
la familia, sus hijos en concreto, empiezan a mostrar interés por el bien adquirido por su
padre, y se va fraguando la idea de constituir en el mismo una segunda residencia
familiar, (dado que la finca adquirida se encuentra contigua a otra, propiedad de la familia
del adquirente), si bien dada la necesidad de invertir un dinero en la reforma, es por lo
que se decide aportar el bien adquirido a la sociedad de gananciales.
Entiende esta parte que la exigencia de especificación causal del negocio ha de ser
interpretada en sus justos términos, debiendo primar siempre la voluntad de las partes.
Sexta.–No debemos olvidar que, la Ley 14/1975, de 2 de mayo, permite la
modificación del régimen económico matrimonial por voluntad de los cónyuges (art. 1326
C.C.), y que el art.1323 C.C. (Introducido con la reforma operada por Ley 11/1981, de 13
de mayo) permite que los cónyuges celebren entre sí todo tipo de contratos, así como
que se transmitan por cualquier título bienes y derechos.
Si bien, dicho esto, y como el primer negocio jurídico se lleva a cabo como bien
privativo confesado y no como bien privativo demostrado, como quiera que con
posterioridad se decide por los cónyuges, invertir un dinero ganancial en el bien
adquirido privativamente, para darle al mismo un destino ganancial y utilizarlo como
residencia destinada al uso y disfrute de la unidad familiar, es por lo que se decide hacer
la aportación del bien a la sociedad de gananciales, en aras a no perjudicar futuros
derechos de terceros que podrían verse afectados por la confesión de privacidad.
Séptima.–Por todo lo expuesto, y entendiendo esta parte que ambos negocios
jurídicos son perfectamente válidos, y entran dentro de la libertad de contratación entre
los cónyuges, y estando justificado tanto la privacidad del dinero invertido en la compra
del inmueble (pues siendo de otro modo, porqué iba a acceder la esposa a confesar la
privaticidiad [sic] de un dinero que también era suyo), como que posteriormente se
decide elevar una construcción en el Inmueble adquirido de forma privativa y es por lo
que surge la necesidad de aportar el bien a la sociedad de gananciales, pues de lo
contrario, la esposa no accedería a invertir dinero ganancial en el mismo, es por lo que
venimos a solicitar la inscripción de ambos negocios jurídicos, en base a los artículos
que anteriormente se han expuesto ya en el cuerpo de este escrito.
En su virtud, suplico a la Dirección General de Registros y Notariado, que teniendo
por presentado este escrito, con su copia, se sirva admitirlo, y en mérito a lo expuesto,
previos los trámites legales oportunos, y considerando acreditada la privacidad del dinero
invertido en la compra del Inmueble, en un primer momento, y la necesidad de aportarlo
a sus sociedad de gananciales en un momento posterior, para poder edificar sobre el
mismo, venimos a solicitar la inmatriculación de la finca, previa inscripción de ambos
negocios jurídicos por ser perfectamente validos en derecho».
cve: BOE-A-2021-19572
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 283