III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-19572)
Resolución de 3 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de La Vecilla-Cistierna, por la que se suspende la inmatriculación de una finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 26 de noviembre de 2021
Sec. III. Pág. 145867
Fundamentos de Derecho:
La doctrina de la DGSJyFP impone que han de extremarse las precauciones para
evitar que la documentación que acredita la previa adquisición por el transmitente haya
sido elaborada con el solo fin de conseguir la inmatriculación.
En este caso, se pretende la inmatriculación mediante una escritura de aportación a
la sociedad ganancial otorgada por quien, en escritura autorizada por el mismo notario, y
con el lapso de tiempo justo para cumplir el requisito del año entre títulos, había
comprado la finca para sí, con confesión de privatividad realizada por su cónyuge.
Contra esta calificación (…)
La Vecilla, veintiuno de junio del año dos mil veintiuno La Registradora de la
Propiedad (firma ilegible), Fdo: Doña Triana García-Miranda Fernández de Cañete».
III
Contra la anterior nota de calificación, don G. G. R. interpuso recurso el día 9 de
agosto de 2021 mediante escrito y en base a las siguientes alegaciones:
«(…) Que habiendo recibido con fecha 28 de Junio de 2.021, notificación de
calificación desfavorable procedente del Registro de la Propiedad de La Vecilla por la
que conforme al Artículo 18 de la Ley Hipotecaria de 27 de Diciembre, y los artículos 98
y siguientes del Reglamento Hipotecario, la Registradora, previo examen y calificación
del documento (…) resuelve no practicar los asientos solicitados, venimos a presentar
recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en base a las
siguientes alegaciones:
Primera.–La notificación de calificación desfavorable que venimos a recurrir restringe
de forma antijurídica el ámbito de autonomía de la voluntad y de contratación entre los
cónyuges reconocido entre otros, por los arts. 1.323, 1.355 y 1.255 CC. Por otra parte,
no se entiende la alusión a que el Registrador pueda cuestionar –dentro de los límites de
su función calificadora– los juicios del notario pero no los hechos que estén bajo su fe
(arts. 1 LN y 1 RN), puesto que ningún Juicio del notario se proyecta a la naturaleza de lo
adquirido, que es consecuencia del acuerdo entre los cónyuges y no de los principios de
subrogación real ni de presunción de ganancialidad, siempre subsidiarios de aquélla.
Segunda.–La regulación que del régimen económico matrimonial contiene el Código
Civil se caracteriza por un marcado principio de libertad que se manifiesta, entre otros,
en los artículos 1.315 (libertad en la determinación del régimen económico), 1.325
(libertad en cuanto a su estipulación, modificación o sustitución), 1.328 (libertad de pacto
en tanto las estipulaciones no sean contrarias a las leyes o las costumbres o limitativas
de la igualdad de derechos que corresponda a cada cónyuge) y 1.323 (posibilidad de
transmitirse los cónyuges por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí toda
clase de contratos), sin más limitaciones que las establecidas en el mismo Código (cfr.
artículo 1315). Los amplios términos del artículo 1.323 del Código Civil posibilitan
cualesquiera desplazamientos patrimoniales entre los cónyuges y, por ende, entre sus
patrimonios privativos y el consorcial, siempre que aquéllos se produzcan por cualquiera
de los medios legítimos previstos al efecto –entre los cuales no puede desconocerse el
negocio de aportación de derechos concretos a una comunidad de bienes no
personalizada jurídicamente o de comunicación de bienes como categoría autónoma y
diferenciada con sus propios elementos y características–, y cuyo régimen jurídico
vendrá determinado por las previsiones estipuladas por los contratantes dentro de los
límites legales (artículos 609,1255 y 1274 del Código Civil) y subsidiariamente por la
normativa del Código Civil.
Tercera.–En el caso que nos ocupa, sin perjuicio de que en un primer negocio
jurídico nuestro representado adquiere la finca de forma privativa, utilizando dinero
proveniente de una herencia, que si bien se había integrado en el patrimonio ganancial,
existía la confesión de privacidad de la esposa, motivo por el cual se dio al negocio el
cve: BOE-A-2021-19572
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 283
Viernes 26 de noviembre de 2021
Sec. III. Pág. 145867
Fundamentos de Derecho:
La doctrina de la DGSJyFP impone que han de extremarse las precauciones para
evitar que la documentación que acredita la previa adquisición por el transmitente haya
sido elaborada con el solo fin de conseguir la inmatriculación.
En este caso, se pretende la inmatriculación mediante una escritura de aportación a
la sociedad ganancial otorgada por quien, en escritura autorizada por el mismo notario, y
con el lapso de tiempo justo para cumplir el requisito del año entre títulos, había
comprado la finca para sí, con confesión de privatividad realizada por su cónyuge.
Contra esta calificación (…)
La Vecilla, veintiuno de junio del año dos mil veintiuno La Registradora de la
Propiedad (firma ilegible), Fdo: Doña Triana García-Miranda Fernández de Cañete».
III
Contra la anterior nota de calificación, don G. G. R. interpuso recurso el día 9 de
agosto de 2021 mediante escrito y en base a las siguientes alegaciones:
«(…) Que habiendo recibido con fecha 28 de Junio de 2.021, notificación de
calificación desfavorable procedente del Registro de la Propiedad de La Vecilla por la
que conforme al Artículo 18 de la Ley Hipotecaria de 27 de Diciembre, y los artículos 98
y siguientes del Reglamento Hipotecario, la Registradora, previo examen y calificación
del documento (…) resuelve no practicar los asientos solicitados, venimos a presentar
recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en base a las
siguientes alegaciones:
Primera.–La notificación de calificación desfavorable que venimos a recurrir restringe
de forma antijurídica el ámbito de autonomía de la voluntad y de contratación entre los
cónyuges reconocido entre otros, por los arts. 1.323, 1.355 y 1.255 CC. Por otra parte,
no se entiende la alusión a que el Registrador pueda cuestionar –dentro de los límites de
su función calificadora– los juicios del notario pero no los hechos que estén bajo su fe
(arts. 1 LN y 1 RN), puesto que ningún Juicio del notario se proyecta a la naturaleza de lo
adquirido, que es consecuencia del acuerdo entre los cónyuges y no de los principios de
subrogación real ni de presunción de ganancialidad, siempre subsidiarios de aquélla.
Segunda.–La regulación que del régimen económico matrimonial contiene el Código
Civil se caracteriza por un marcado principio de libertad que se manifiesta, entre otros,
en los artículos 1.315 (libertad en la determinación del régimen económico), 1.325
(libertad en cuanto a su estipulación, modificación o sustitución), 1.328 (libertad de pacto
en tanto las estipulaciones no sean contrarias a las leyes o las costumbres o limitativas
de la igualdad de derechos que corresponda a cada cónyuge) y 1.323 (posibilidad de
transmitirse los cónyuges por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí toda
clase de contratos), sin más limitaciones que las establecidas en el mismo Código (cfr.
artículo 1315). Los amplios términos del artículo 1.323 del Código Civil posibilitan
cualesquiera desplazamientos patrimoniales entre los cónyuges y, por ende, entre sus
patrimonios privativos y el consorcial, siempre que aquéllos se produzcan por cualquiera
de los medios legítimos previstos al efecto –entre los cuales no puede desconocerse el
negocio de aportación de derechos concretos a una comunidad de bienes no
personalizada jurídicamente o de comunicación de bienes como categoría autónoma y
diferenciada con sus propios elementos y características–, y cuyo régimen jurídico
vendrá determinado por las previsiones estipuladas por los contratantes dentro de los
límites legales (artículos 609,1255 y 1274 del Código Civil) y subsidiariamente por la
normativa del Código Civil.
Tercera.–En el caso que nos ocupa, sin perjuicio de que en un primer negocio
jurídico nuestro representado adquiere la finca de forma privativa, utilizando dinero
proveniente de una herencia, que si bien se había integrado en el patrimonio ganancial,
existía la confesión de privacidad de la esposa, motivo por el cual se dio al negocio el
cve: BOE-A-2021-19572
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Núm. 283