III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-19573)
Resolución de 3 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Barcelona n.º 3 a inscribir una escritura de inventario parcial y entrega de legados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 26 de noviembre de 2021
Sec. III. Pág. 145877
certificado emitido por el notario andorrano es un auténtico título sucesorio que cumple
los requisitos a que se refiere el artículo 14 de la Ley Hipotecaria.
Cuarto.–Que junto con la escritura de aceptación de herencia otorgada ante el
notario de Escaldes-Engordany don Joan Carles Rodríguez Miñana, el 8 de marzo
de 2005, además del certificado del título sucesorio al que se ha hecho referencia
anteriormente se acompaña certificación del Registro Civil del Principado de Andorra,
debidamente apostillado, así como certificación del Registro General de Actos de última
Voluntad español.
Quinto.–Que las escrituras ahora suspendidas han sido debidamente inscritas en los
Registros de la Propiedad de Sant Vicenç del Horts número Uno y en el Registro de la
Propiedad de Sant Feliu de Llobregat número Dos.
Por todo ello, se solicita:
Que tenga por presentado este recurso y ordenar, si procediera, que por el Sr.
Registrador de la Propiedad del Registro de la Propiedad de Barcelona número Tres, se
inscriba la escritura calificada en cuanto a los censos 35 y 36 del inventario.»
V
Mediante escrito, de fecha 2 de septiembre de 2021, el registrador de la Propiedad
de Barcelona número 3 emitió informe y elevó el expediente a esta Dirección General.
En dicho informe manifestaba lo siguiente: «En primer lugar, rectifico la calificación en
cuanto a la consideración de «meras fotocopias» de las capitulaciones matrimoniales y
de los certificados de defunción y últimas voluntades. Tales documentos, protocolizados
por el Notario de Andorra, deben considerarse auténticos y producir los efectos legales
que les son propios a efectos de inscripción».
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1.2.k) y.l) y 83.3 del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la
ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la
ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la
creación de un certificado sucesorio europeo; 2.1.º, 3, 14.1.º y 18 de la Ley Hipotecaria;
76 y 78 del Reglamento Hipotecario, y las Resoluciones de la Dirección General de los
Registros y del Notariado de 1 de julio y 13 de octubre de 2015, 28 de julio de 2016 y 11
de enero de 2017, entre otras.
1. El recurso se refiere a una sucesión abierta antes de la entrada en aplicación del
Reglamento (UE) n.º 650/2012, concretamente el día 20 de noviembre de 2004, en la
que la causante era nacional del Principado de Andorra.
No obstante su naturaleza de sucesión internacional, este hecho no es relevante a
los efectos del expediente, que se halla circunscrito, conforme a la calificación, a los
requisitos formales y materiales precisos para la inscripción de una sucesión mortis
causa en el Registro de la Propiedad español.
Como es sabido, el artículo 1.2, letras k) y l), del Reglamento excluyen de su ámbito
de aplicación la «lex rei sitae», o «lex Registri», concretamente:
«k) la naturaleza de los derechos reales» y
«l) cualquier inscripción de derechos sobre bienes muebles o inmuebles en un
registro, incluidos los requisitos legales para la práctica de los asientos, y los efectos de
la inscripción o de la omisión de inscripción de tales derechos en el mismo».
2. Debido a la concordancia que la presente Resolución ha de tener con la
calificación, ha de ceñirse a los defectos observados por el registrador, sin poder analizar
otras cuestiones, como, por ejemplo, las relativas a los requisitos que los títulos
sucesorios, otorgados en el Principado de Andorra, deban cumplir, especialmente
cve: BOE-A-2021-19573
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 283
Viernes 26 de noviembre de 2021
Sec. III. Pág. 145877
certificado emitido por el notario andorrano es un auténtico título sucesorio que cumple
los requisitos a que se refiere el artículo 14 de la Ley Hipotecaria.
Cuarto.–Que junto con la escritura de aceptación de herencia otorgada ante el
notario de Escaldes-Engordany don Joan Carles Rodríguez Miñana, el 8 de marzo
de 2005, además del certificado del título sucesorio al que se ha hecho referencia
anteriormente se acompaña certificación del Registro Civil del Principado de Andorra,
debidamente apostillado, así como certificación del Registro General de Actos de última
Voluntad español.
Quinto.–Que las escrituras ahora suspendidas han sido debidamente inscritas en los
Registros de la Propiedad de Sant Vicenç del Horts número Uno y en el Registro de la
Propiedad de Sant Feliu de Llobregat número Dos.
Por todo ello, se solicita:
Que tenga por presentado este recurso y ordenar, si procediera, que por el Sr.
Registrador de la Propiedad del Registro de la Propiedad de Barcelona número Tres, se
inscriba la escritura calificada en cuanto a los censos 35 y 36 del inventario.»
V
Mediante escrito, de fecha 2 de septiembre de 2021, el registrador de la Propiedad
de Barcelona número 3 emitió informe y elevó el expediente a esta Dirección General.
En dicho informe manifestaba lo siguiente: «En primer lugar, rectifico la calificación en
cuanto a la consideración de «meras fotocopias» de las capitulaciones matrimoniales y
de los certificados de defunción y últimas voluntades. Tales documentos, protocolizados
por el Notario de Andorra, deben considerarse auténticos y producir los efectos legales
que les son propios a efectos de inscripción».
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1.2.k) y.l) y 83.3 del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la
ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la
ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la
creación de un certificado sucesorio europeo; 2.1.º, 3, 14.1.º y 18 de la Ley Hipotecaria;
76 y 78 del Reglamento Hipotecario, y las Resoluciones de la Dirección General de los
Registros y del Notariado de 1 de julio y 13 de octubre de 2015, 28 de julio de 2016 y 11
de enero de 2017, entre otras.
1. El recurso se refiere a una sucesión abierta antes de la entrada en aplicación del
Reglamento (UE) n.º 650/2012, concretamente el día 20 de noviembre de 2004, en la
que la causante era nacional del Principado de Andorra.
No obstante su naturaleza de sucesión internacional, este hecho no es relevante a
los efectos del expediente, que se halla circunscrito, conforme a la calificación, a los
requisitos formales y materiales precisos para la inscripción de una sucesión mortis
causa en el Registro de la Propiedad español.
Como es sabido, el artículo 1.2, letras k) y l), del Reglamento excluyen de su ámbito
de aplicación la «lex rei sitae», o «lex Registri», concretamente:
«k) la naturaleza de los derechos reales» y
«l) cualquier inscripción de derechos sobre bienes muebles o inmuebles en un
registro, incluidos los requisitos legales para la práctica de los asientos, y los efectos de
la inscripción o de la omisión de inscripción de tales derechos en el mismo».
2. Debido a la concordancia que la presente Resolución ha de tener con la
calificación, ha de ceñirse a los defectos observados por el registrador, sin poder analizar
otras cuestiones, como, por ejemplo, las relativas a los requisitos que los títulos
sucesorios, otorgados en el Principado de Andorra, deban cumplir, especialmente
cve: BOE-A-2021-19573
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Núm. 283