III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-19573)
Resolución de 3 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Barcelona n.º 3 a inscribir una escritura de inventario parcial y entrega de legados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 283

Viernes 26 de noviembre de 2021

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respecto del testamento cerrado, al parecer último título (no consta certificado del
Registro General de Actos de Última Voluntad español) para su eficacia en España; ni su
relación con los capítulos matrimoniales, titulo contractual; ni un juicio de ley sobre la
relación de ambos títulos.
3. Por lo tanto, en lo que interesa, y habida cuenta de la rectificación de la
calificación (expresada por el registrador en su informe) respecto de los requisitos
formales de las capitulaciones matrimoniales y de los certificados de defunción y de
últimas voluntades, cabe confirmar la calificación del registrador respecto de la exigencia
relativa al título sucesorio de la causante (testamento), pues no consta copia autorizada,
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.1.º, 3, 14.1.º y 18 de la Ley
Hipotecaria y 76 y 78 de su Reglamento.
En efecto, en el concreto caso analizado, la copia autorizada de la escritura pública
presentada a inscripción, calificada por la notaria como de inventario y entrega de
legados a cuenta del total caudal hereditario, se acompañó a su vez de copia autentica
de la escritura de aceptación de herencia autorizada el día 8 de marzo de 2005 por el
notario de Escaldes-Engordany (Andorra), don Joan Carles Rodríguez Miñana, bajo el
número 222 de su protocolo, debidamente apostillada.
Sin embargo, en ésta se incorpora copia simple (así se indica) del testamento
cerrado otorgado por dicha señora el día 7 de noviembre de 2001 ante el notario de
Escaldes-Engordany (Andorra), don Joan Carles Rodríguez Miñana, número 999 de su
protocolo con fotocopias de dos folios de un testamento que dice otorgado en dicha
fecha por la referida señora.
Obviamente, solo puede confirmarse, por tanto, la calificación del registrador en
cuanto es precisa la presentación de copia autentica, apostillada, en su caso, traducida,
del título sucesorio, sin prejuzgar su contenido, validez ni cualquier otro defecto que
pueda ser observado a la vista de los títulos que deben ser presentados.
De conformidad con lo expuesto, esta Dirección General ha acordado desestimar el
recurso y confirmar la calificación impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.

cve: BOE-A-2021-19573
Verificable en https://www.boe.es

Madrid, 3 de noviembre de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X