T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-19508)
Sala Segunda. Sentencia 179/2021, de 25 de octubre de 2021. Recurso de amparo 3200-2020. Promovido por la sociedad Iveco, S.p.A., respecto del auto dictado por un juzgado de lo mercantil de Pontevedra en pieza de nulidad de juicio ordinario en defensa de la competencia. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento indebidamente practicado en la persona de un procurador designado por la mercantil demandada para su representación en otros procesos (STC 47/2019).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. TC. Pág. 145197
La segunda de las vulneraciones se atribuye directamente al auto de 3 de marzo
de 2020, por cuanto esta resolución no habría proporcionado una explicación razonable
y jurídicamente fundada de su conducta, al haberse apartado de lo previsto en las
normas procesales que regulan el primer emplazamiento del demandado. En sus propias
palabras, «prescinde del art. 155.1 LEC y no invoca ninguna norma alternativa que
pudiera justificar –siquiera prima facie– el sistema de emplazamiento utilizado»,
limitándose a transcribir el fundamento preliminar de la sentencia de 2 de septiembre
de 2019.
La mercantil recurrente, Iveco, S.p.A., solicita que se declare la nulidad del auto
impugnado y de cuantas actuaciones se llevaron a cabo en el procedimiento desde el
momento en que se realizó su emplazamiento.
4. Por providencia de 19 de abril de 2021, la Sección Tercera de este tribunal
acordó admitir a trámite el recurso de amparo, al apreciar que concurría en el mismo una
especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional (LOTC)], como consecuencia de que el órgano judicial pudiera haber
incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este
tribunal [STC 155/2009, FJ 2 f)].
En la misma resolución se acordó dirigir atenta comunicación al Juzgado de lo
Mercantil núm. 1 de Pontevedra, a fin de que remitiera certificación o fotocopia adverada
de las actuaciones correspondientes al procedimiento ordinario núm. 89-2010, con su
posterior ejecución; y al objeto de que procediera a emplazar a quienes hubieran sido
parte en el proceso del que trae causa el presente recurso, para que pudieran
comparecer en estas actuaciones, si así lo deseaban, excepto a la parte recurrente en
amparo.
5. El día 2 de mayo de 2021 se personó en las actuaciones la procuradora doña
Aurora Alonso Méndez en nombre y representación de la entidad Kartin, S.L.
6. Por diligencia de ordenación de 11 de mayo de 2021, la secretaria de justicia de
la Sala Segunda de este tribunal, acordó tener por personada en el procedimiento a la
procuradora doña Aurora Alonso Méndez en nombre y representación de Kartin, S.L.; así
como dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio
Fiscal, para que presentaran las alegaciones que estimaran pertinentes, conforme
determina el art. 52.1 LOTC.
7. El 11 de junio de 2021, la entidad recurrente, Iveco, S.p.A., formuló alegaciones,
reiterando su denuncia relativa a la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva
cometida por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Pontevedra, al haber sido emplazado
en la persona de un procurador que, aunque había ostentado la representación de esta
parte en otros procedimientos, no había recibido dicho encargo en el presente,
infringiendo tanto preceptos legales imperativos (arts. 155.1 y 28.4 LEC), como la
doctrina constitucional aplicable. Igualmente denunciaba la ausencia de motivación y la
exposición de las razones jurídicas que llevaron al órgano judicial a apartarse de lo
previsto en aquellas normas procesales y de dicha doctrina constitucional.
8. El día 14 de junio de 2021, la mercantil Kartin, S.L., representada por la
procuradora citada y bajo la asistencia letrada de don Juan Ramón Camacho Vázquez,
presentó alegaciones, negando que se hubiera producido la indefensión denunciada,
pues la entidad recurrente habría tenido conocimiento, en todo momento, de la
existencia de la demanda y del procedimiento incoado. A decir de esa parte, así se
desprendería de un conjunto de circunstancias, tales como las siguientes: en primer
lugar, que esta demanda es una más en un contexto contencioso contra Iveco y otras
empresas fabricantes de cabezas tractoras; en segundo, por sus posibilidades de
defensa, dada la entidad de la empresa y el prestigio de los bufetes que le prestan
asistencia (en España, la firma Gómez Acebo y Pombo); en tercero, por la naturaleza del
poder de representación que ostentaba el procurador don Francisco Abajo Abril y su
cve: BOE-A-2021-19508
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Núm. 282
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. TC. Pág. 145197
La segunda de las vulneraciones se atribuye directamente al auto de 3 de marzo
de 2020, por cuanto esta resolución no habría proporcionado una explicación razonable
y jurídicamente fundada de su conducta, al haberse apartado de lo previsto en las
normas procesales que regulan el primer emplazamiento del demandado. En sus propias
palabras, «prescinde del art. 155.1 LEC y no invoca ninguna norma alternativa que
pudiera justificar –siquiera prima facie– el sistema de emplazamiento utilizado»,
limitándose a transcribir el fundamento preliminar de la sentencia de 2 de septiembre
de 2019.
La mercantil recurrente, Iveco, S.p.A., solicita que se declare la nulidad del auto
impugnado y de cuantas actuaciones se llevaron a cabo en el procedimiento desde el
momento en que se realizó su emplazamiento.
4. Por providencia de 19 de abril de 2021, la Sección Tercera de este tribunal
acordó admitir a trámite el recurso de amparo, al apreciar que concurría en el mismo una
especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional (LOTC)], como consecuencia de que el órgano judicial pudiera haber
incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este
tribunal [STC 155/2009, FJ 2 f)].
En la misma resolución se acordó dirigir atenta comunicación al Juzgado de lo
Mercantil núm. 1 de Pontevedra, a fin de que remitiera certificación o fotocopia adverada
de las actuaciones correspondientes al procedimiento ordinario núm. 89-2010, con su
posterior ejecución; y al objeto de que procediera a emplazar a quienes hubieran sido
parte en el proceso del que trae causa el presente recurso, para que pudieran
comparecer en estas actuaciones, si así lo deseaban, excepto a la parte recurrente en
amparo.
5. El día 2 de mayo de 2021 se personó en las actuaciones la procuradora doña
Aurora Alonso Méndez en nombre y representación de la entidad Kartin, S.L.
6. Por diligencia de ordenación de 11 de mayo de 2021, la secretaria de justicia de
la Sala Segunda de este tribunal, acordó tener por personada en el procedimiento a la
procuradora doña Aurora Alonso Méndez en nombre y representación de Kartin, S.L.; así
como dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio
Fiscal, para que presentaran las alegaciones que estimaran pertinentes, conforme
determina el art. 52.1 LOTC.
7. El 11 de junio de 2021, la entidad recurrente, Iveco, S.p.A., formuló alegaciones,
reiterando su denuncia relativa a la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva
cometida por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Pontevedra, al haber sido emplazado
en la persona de un procurador que, aunque había ostentado la representación de esta
parte en otros procedimientos, no había recibido dicho encargo en el presente,
infringiendo tanto preceptos legales imperativos (arts. 155.1 y 28.4 LEC), como la
doctrina constitucional aplicable. Igualmente denunciaba la ausencia de motivación y la
exposición de las razones jurídicas que llevaron al órgano judicial a apartarse de lo
previsto en aquellas normas procesales y de dicha doctrina constitucional.
8. El día 14 de junio de 2021, la mercantil Kartin, S.L., representada por la
procuradora citada y bajo la asistencia letrada de don Juan Ramón Camacho Vázquez,
presentó alegaciones, negando que se hubiera producido la indefensión denunciada,
pues la entidad recurrente habría tenido conocimiento, en todo momento, de la
existencia de la demanda y del procedimiento incoado. A decir de esa parte, así se
desprendería de un conjunto de circunstancias, tales como las siguientes: en primer
lugar, que esta demanda es una más en un contexto contencioso contra Iveco y otras
empresas fabricantes de cabezas tractoras; en segundo, por sus posibilidades de
defensa, dada la entidad de la empresa y el prestigio de los bufetes que le prestan
asistencia (en España, la firma Gómez Acebo y Pombo); en tercero, por la naturaleza del
poder de representación que ostentaba el procurador don Francisco Abajo Abril y su
cve: BOE-A-2021-19508
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Núm. 282