T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-19508)
Sala Segunda. Sentencia 179/2021, de 25 de octubre de 2021. Recurso de amparo 3200-2020. Promovido por la sociedad Iveco, S.p.A., respecto del auto dictado por un juzgado de lo mercantil de Pontevedra en pieza de nulidad de juicio ordinario en defensa de la competencia. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento indebidamente practicado en la persona de un procurador designado por la mercantil demandada para su representación en otros procesos (STC 47/2019).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. TC. Pág. 145198
habitual intervención en nombre y representación de Iveco en otros asuntos similares; y,
finalmente e íntimamente relacionada con la anterior, por la imposibilidad de que dicho
procurador no pusiera en conocimiento de la demandada alguna de las resoluciones que
le fueron notificadas. Por consiguiente, defiende esta entidad, la notificación de la
demanda fue efectiva y se realizó conforme a lo dispuesto en la Ley de enjuiciamiento
civil y el Reglamento (UE) 1393/2007, por lo que solicita la desestimación íntegra de las
pretensiones de la recurrente.
9. El Ministerio Fiscal formuló alegaciones por escrito, de 18 de junio de 2021, en
sentido favorable a la estimación de la demanda de amparo.
Tras compendiar los acontecimientos procesales que consideró de interés al caso y
concretar los aspectos más relevantes de la pretensión de la mercantil demandante,
señala que el objeto del presente recurso consiste en dilucidar si el defectuoso
emplazamiento de la demandada, Iveco, S.p.A., por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de
Pontevedra en el procedimiento ordinario núm. 89-2019, impidió que conociera su
existencia y el acceso al mismo para ejercitar su derecho de defensa, materia esta sobre
la que se proyecta una amplia y consolidada doctrina constitucional relativa a los actos
de comunicación procesal.
La particularidad del presente caso reside en que el emplazamiento de la entidad
demandada no se realizó personalmente, en su propio domicilio, que constaba en los
autos, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 155.1 y 2 LEC y la doctrina constitucional
que lo interpreta, sino en la persona del procurador designado por la demandada como
representante procesal en otros procedimientos, con arreglo a un poder otorgado por la
demandada e incorporado en esos otros procesos, de los que también conocía el
Juzgado de lo Mercantil núm. l de Pontevedra.
Partiendo de las circunstancias relatadas, el fiscal estima que dicha interpretación
«no puede ser considerada como racional, ni desde el punto de vista de la literalidad de
lo establecido por este precepto [el art. 155 LEC], ni desde el punto de vista de la propia
lógica de la intervención procesal de las partes». Y así concluye que la recurrente no
tuvo conocimiento de la existencia del proceso hasta que se notificó en su domicilio
social la demanda ejecutiva, sin que esa situación de indefensión pueda imputarse a una
falta de diligencia de la demandada, ni se haya acreditado el conocimiento extraprocesal
de las actuaciones, con lo que entiende vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva
del recurrente, en su vertiente como derecho de acceso al proceso.
Otro tanto se sigue, en opinión del Ministerio Fiscal, de la vulneración directa y
autónoma del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una
resolución motivada y fundada en derecho, por el auto resolutorio del incidente de
nulidad, pues no da una respuesta fundada en derecho a la principal cuestión que se le
plantea en el incidente excepcional de nulidad de actuaciones; esto es, cuál sea la razón
jurídica que justifica apartarse de lo establecido en las normas procesales reguladoras
del primer emplazamiento del demandado y de la doctrina constitucional que las
interpreta.
El fiscal también censura la argumentación de que se sirve la resolución recurrida
para rechazar que se hubiera causado una indefensión material a Iveco, por cuanto «no
solo no supera el marco de la mera conjetura o suposición irrelevante», sino que «la
posibilidad de que la entidad demandada hubiera recibido el contenido del acto
comunicado al procurador, estaba abiertamente contradicha por la constancia en los
autos de los escritos presentados por el procurador al que se había notificado el
emplazamiento y la posterior declaración de rebeldía, que había rechazado recibir esa
notificación en representación de la demandada, advirtiendo que no había recibido el
mandato de Iveco para recibir emplazamientos en su nombre y solicitaba que se la citase
en el domicilio de la misma que figuraba en la demanda presentada».
10. Por providencia de fecha 21 de octubre de 2021 se señaló para votación y fallo
del presente recurso el día 25 del mismo mes y año.
cve: BOE-A-2021-19508
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 282
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. TC. Pág. 145198
habitual intervención en nombre y representación de Iveco en otros asuntos similares; y,
finalmente e íntimamente relacionada con la anterior, por la imposibilidad de que dicho
procurador no pusiera en conocimiento de la demandada alguna de las resoluciones que
le fueron notificadas. Por consiguiente, defiende esta entidad, la notificación de la
demanda fue efectiva y se realizó conforme a lo dispuesto en la Ley de enjuiciamiento
civil y el Reglamento (UE) 1393/2007, por lo que solicita la desestimación íntegra de las
pretensiones de la recurrente.
9. El Ministerio Fiscal formuló alegaciones por escrito, de 18 de junio de 2021, en
sentido favorable a la estimación de la demanda de amparo.
Tras compendiar los acontecimientos procesales que consideró de interés al caso y
concretar los aspectos más relevantes de la pretensión de la mercantil demandante,
señala que el objeto del presente recurso consiste en dilucidar si el defectuoso
emplazamiento de la demandada, Iveco, S.p.A., por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de
Pontevedra en el procedimiento ordinario núm. 89-2019, impidió que conociera su
existencia y el acceso al mismo para ejercitar su derecho de defensa, materia esta sobre
la que se proyecta una amplia y consolidada doctrina constitucional relativa a los actos
de comunicación procesal.
La particularidad del presente caso reside en que el emplazamiento de la entidad
demandada no se realizó personalmente, en su propio domicilio, que constaba en los
autos, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 155.1 y 2 LEC y la doctrina constitucional
que lo interpreta, sino en la persona del procurador designado por la demandada como
representante procesal en otros procedimientos, con arreglo a un poder otorgado por la
demandada e incorporado en esos otros procesos, de los que también conocía el
Juzgado de lo Mercantil núm. l de Pontevedra.
Partiendo de las circunstancias relatadas, el fiscal estima que dicha interpretación
«no puede ser considerada como racional, ni desde el punto de vista de la literalidad de
lo establecido por este precepto [el art. 155 LEC], ni desde el punto de vista de la propia
lógica de la intervención procesal de las partes». Y así concluye que la recurrente no
tuvo conocimiento de la existencia del proceso hasta que se notificó en su domicilio
social la demanda ejecutiva, sin que esa situación de indefensión pueda imputarse a una
falta de diligencia de la demandada, ni se haya acreditado el conocimiento extraprocesal
de las actuaciones, con lo que entiende vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva
del recurrente, en su vertiente como derecho de acceso al proceso.
Otro tanto se sigue, en opinión del Ministerio Fiscal, de la vulneración directa y
autónoma del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una
resolución motivada y fundada en derecho, por el auto resolutorio del incidente de
nulidad, pues no da una respuesta fundada en derecho a la principal cuestión que se le
plantea en el incidente excepcional de nulidad de actuaciones; esto es, cuál sea la razón
jurídica que justifica apartarse de lo establecido en las normas procesales reguladoras
del primer emplazamiento del demandado y de la doctrina constitucional que las
interpreta.
El fiscal también censura la argumentación de que se sirve la resolución recurrida
para rechazar que se hubiera causado una indefensión material a Iveco, por cuanto «no
solo no supera el marco de la mera conjetura o suposición irrelevante», sino que «la
posibilidad de que la entidad demandada hubiera recibido el contenido del acto
comunicado al procurador, estaba abiertamente contradicha por la constancia en los
autos de los escritos presentados por el procurador al que se había notificado el
emplazamiento y la posterior declaración de rebeldía, que había rechazado recibir esa
notificación en representación de la demandada, advirtiendo que no había recibido el
mandato de Iveco para recibir emplazamientos en su nombre y solicitaba que se la citase
en el domicilio de la misma que figuraba en la demanda presentada».
10. Por providencia de fecha 21 de octubre de 2021 se señaló para votación y fallo
del presente recurso el día 25 del mismo mes y año.
cve: BOE-A-2021-19508
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Núm. 282