T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-19507)
Sala Segunda. Sentencia 178/2021, de 25 de octubre de 2021. Recurso de amparo 7621-2019. Promovido por don Miguel Abellán Martínez respecto de los autos dictados por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y un juzgado central de instrucción en el curso de diligencias previas por posible comisión de delitos en relación con la prestación de servicios odontológicos. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con los derechos a la asistencia jurídica gratuita y a la asistencia letrada: STC 29/2021 (resoluciones judiciales que supeditaron la intervención como acusación particular a la utilización de la defensa y representación de alguna de aquellas otras previamente personadas).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. TC. Pág. 145191
14. El demandante de amparo, por escrito registrado el 21 de junio de 2021,
formuló alegaciones ratificándose en las expuestas en su escrito de demanda.
15. Por providencia de 21 de octubre de 2021 se señaló para deliberación y
votación de la presente sentencia el día 25 del mismo mes y año.
II.
Fundamentos jurídicos
Único. Aplicación de la jurisprudencia constitucional fijada por la STC 29/2021,
de 15 de febrero.
El objeto de este recurso es determinar si las resoluciones judiciales impugnadas han
vulnerado los derechos del demandante de amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1
CE) –en su dimensión del derecho a la asistencia jurídica gratuita– y a la asistencia
letrada (art. 24.2 CE). Aquel aduce que en las diligencias previas incoadas con motivo de
unos hechos de los que había sido víctima, el juez condicionó su personación como
acusación particular a que actuara sirviéndose de la defensa y representación de
cualquiera de las primeras seis acusaciones particulares personadas, las cuales tenían
representantes de libre elección, añadiendo que se podía ejercer la defensa de forma
colegiada por los distintos letrados. El recurrente –sin controvertir la potestad de ordenar
la acumulación de las representaciones y de la dirección letrada establecida por el
art. 113 LECrim– impugna la decisión judicial adoptada en el caso alegando tener una
posición que no es idéntica a la de las partes con representantes de libre elección,
puesto que tenía reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita y se le habían
designado profesionales del turno de oficio.
El objeto de este recurso ya ha sido objeto de resolución en la STC 29/2021, de 15
de febrero, ante la invocación de estos mismos derechos por otra persona, también
beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita, a la que se impuso la misma
condición para su personación en las diligencias previas.
Este tribunal concluyó en la citada STC 29/2021, FJ 5, que esa decisión judicial
vulneraba los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el
derecho a la asistencia jurídica gratuita (art. 119 CE), y a la asistencia letrada (art. 24.2
CE), destacando (i) que la condición de beneficiario del derecho a la asistencia jurídica
gratuita implica, en principio, un peculiar estatus delineado por la jurisprudencia
constitucional y por la normativa reguladora que afecta a múltiples situaciones y
relaciones del beneficiario del derecho tanto dentro como fuera del proceso; (ii) que el
entramado de intereses que configura este estatus puede verse afectado de manera
directa o indirecta por la exigencia de que la parte actúe, aunque sea de manera
coordinada, mediante profesionales de libre designación por terceras personas; y (iii) que
no se excluye la posible existencia de medidas alternativas que, sin detrimento de los
fines que legitiman la aplicación del art. 113 LECrim, conlleven un menor sacrificio de las
garantías procesales de los beneficiarios del derecho a la asistencia jurídica gratuita
como es la fórmula de actuación conjunta bajo una o varias representaciones y
asistencias por profesionales del turno de oficio, todos ellos seleccionados, designados y
sometidos en su actuación a idéntica normativa legal.
En coherencia con dicho pronunciamiento, resulta procedente la estimación de este
recurso de amparo por las vulneraciones aducidas de los derechos a la tutela judicial
efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a la asistencia jurídica gratuita (art. 119
CE), y a la asistencia letrada (art. 24.2 CE), lo que determina la anulación de las
resoluciones judiciales impugnadas y la retroacción de las actuaciones para que se
pronuncie una nueva resolución respetuosa con los derechos fundamentales que el
tribunal estima vulnerados. Por el contrario, de conformidad con lo previsto en el art. 55.1
c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y lo reiterado por la jurisprudencia
constitucional (así, SSTC 141/2001, de 18 de junio, FJ 7, y 165/2005, de 20 de junio,
FJ 16) no cabe acceder a la petición realizada por algunas de las partes personadas de
cve: BOE-A-2021-19507
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Núm. 282
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. TC. Pág. 145191
14. El demandante de amparo, por escrito registrado el 21 de junio de 2021,
formuló alegaciones ratificándose en las expuestas en su escrito de demanda.
15. Por providencia de 21 de octubre de 2021 se señaló para deliberación y
votación de la presente sentencia el día 25 del mismo mes y año.
II.
Fundamentos jurídicos
Único. Aplicación de la jurisprudencia constitucional fijada por la STC 29/2021,
de 15 de febrero.
El objeto de este recurso es determinar si las resoluciones judiciales impugnadas han
vulnerado los derechos del demandante de amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1
CE) –en su dimensión del derecho a la asistencia jurídica gratuita– y a la asistencia
letrada (art. 24.2 CE). Aquel aduce que en las diligencias previas incoadas con motivo de
unos hechos de los que había sido víctima, el juez condicionó su personación como
acusación particular a que actuara sirviéndose de la defensa y representación de
cualquiera de las primeras seis acusaciones particulares personadas, las cuales tenían
representantes de libre elección, añadiendo que se podía ejercer la defensa de forma
colegiada por los distintos letrados. El recurrente –sin controvertir la potestad de ordenar
la acumulación de las representaciones y de la dirección letrada establecida por el
art. 113 LECrim– impugna la decisión judicial adoptada en el caso alegando tener una
posición que no es idéntica a la de las partes con representantes de libre elección,
puesto que tenía reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita y se le habían
designado profesionales del turno de oficio.
El objeto de este recurso ya ha sido objeto de resolución en la STC 29/2021, de 15
de febrero, ante la invocación de estos mismos derechos por otra persona, también
beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita, a la que se impuso la misma
condición para su personación en las diligencias previas.
Este tribunal concluyó en la citada STC 29/2021, FJ 5, que esa decisión judicial
vulneraba los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el
derecho a la asistencia jurídica gratuita (art. 119 CE), y a la asistencia letrada (art. 24.2
CE), destacando (i) que la condición de beneficiario del derecho a la asistencia jurídica
gratuita implica, en principio, un peculiar estatus delineado por la jurisprudencia
constitucional y por la normativa reguladora que afecta a múltiples situaciones y
relaciones del beneficiario del derecho tanto dentro como fuera del proceso; (ii) que el
entramado de intereses que configura este estatus puede verse afectado de manera
directa o indirecta por la exigencia de que la parte actúe, aunque sea de manera
coordinada, mediante profesionales de libre designación por terceras personas; y (iii) que
no se excluye la posible existencia de medidas alternativas que, sin detrimento de los
fines que legitiman la aplicación del art. 113 LECrim, conlleven un menor sacrificio de las
garantías procesales de los beneficiarios del derecho a la asistencia jurídica gratuita
como es la fórmula de actuación conjunta bajo una o varias representaciones y
asistencias por profesionales del turno de oficio, todos ellos seleccionados, designados y
sometidos en su actuación a idéntica normativa legal.
En coherencia con dicho pronunciamiento, resulta procedente la estimación de este
recurso de amparo por las vulneraciones aducidas de los derechos a la tutela judicial
efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a la asistencia jurídica gratuita (art. 119
CE), y a la asistencia letrada (art. 24.2 CE), lo que determina la anulación de las
resoluciones judiciales impugnadas y la retroacción de las actuaciones para que se
pronuncie una nueva resolución respetuosa con los derechos fundamentales que el
tribunal estima vulnerados. Por el contrario, de conformidad con lo previsto en el art. 55.1
c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y lo reiterado por la jurisprudencia
constitucional (así, SSTC 141/2001, de 18 de junio, FJ 7, y 165/2005, de 20 de junio,
FJ 16) no cabe acceder a la petición realizada por algunas de las partes personadas de
cve: BOE-A-2021-19507
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Núm. 282