T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-19506)
Sala Segunda. Sentencia 177/2021, de 25 de octubre de 2021. Recurso de amparo 7512-2019. Promovido por Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia e instrucción de Lorca en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: STC 40/2020 [inadecuada utilización de la dirección electrónica habilitada como cauce de comunicación del primer emplazamiento procesal (SSTC 6/2019 y 47/2019) e inadmisión de la oposición a la ejecución resultante de la confusión del deber de las personas jurídicas de relacionarse con la administración de justicia por medio de comunicaciones electrónicas con la regulación del primer emplazamiento en los procesos civiles].
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Jueves 25 de noviembre de 2021

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hasta el día 3 de agosto de 2018, por tanto, en aplicación estricta de lo dispuesto en el
apartado segundo del art. 162 de la LEC, sin que se haya justificado por el recurrente
una imposibilidad de acceder al sistema en este plazo. Por todo ello debe ser
desestimado el recurso interpuesto, al ser el auto recurrido plenamente ajustado a
Derecho, al inadmitir un escrito que fue presentado fuera de plazo cuando ya había
precluido la posibilidad de hacerlo.»
Como pie de recurso, el auto indicaba que contra dicha resolución «no cabe recurso
alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión objeto de la reposición al recurrir, si fuera
posible, la resolución definitiva (artículo 454 de la LEC)». Tanto este auto como el
anterior de 19 de noviembre de 2018, fueron notificados por el juzgado al procurador de
la demandante de amparo a través del sistema Lexnet, tal como obra en las actuaciones.
Notificado así el auto de 30 de octubre de 2019, por la aquí demandante de amparo,
tras serle expedido certificación del mismo, se interpuso el presente recurso núm.
7512-2019.
3. La demanda de amparo alega que las resoluciones judiciales impugnadas
causaron, en primer lugar, la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva
(art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) de la entidad
recurrente, al haberse efectuado su emplazamiento como ejecutada en el procedimiento
hipotecario de referencia a través de un correo electrónico remitido por un servicio de
notificaciones electrónicas, y no mediante entrega de la documentación correspondiente
en papel en la sede de su domicilio social, tratándose de su primer emplazamiento
judicial en el proceso, como establece el art. 273 LEC, en relación con los arts. 135, 152,
162 y en especial el art. 155.1 de esta ley, objetando también que el juzgado haya hecho
el cómputo del plazo para oponerse, desde la fecha del envío del correo a la dirección
electrónica habilitada y no del acceso a la notificación, inadmitiendo así su escrito.
Sobre el auto del 30 de octubre de 2019 que desestimó el recurso de reposición
promovido contra la anterior resolución –y del que se han expuesto sus argumentos–, se
alega por la recurrente que el juzgado ha fundamentado su segunda decisión en una
interpretación forzada y contradictoria de las normas procesales, al incluir indicaciones
equívocas en el aviso de puesta a disposición, además de infringir las prescripciones
sobre el primer emplazamiento en sede judicial.
Alega también la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías
(art. 24.2 CE), en cuanto a un proceso de defensa contradictoria, y del derecho a la
asistencia letrada (art. 24.2 CE), aunque sin concreción al caso. Y solicita la estimación
del amparo, con nulidad de los dos autos recurridos y la retroacción de las actuaciones al
momento previo al dictado de la primera de aquellas, a fin de que el juzgado a quo
admita a trámite la oposición al despacho de ejecución formulada.
Por medio de un segundo otrosí digo, el escrito de demanda argumentó «que la
continuación de la ejecución derivadas [sic] de los pronunciamientos judiciales que han
sido objeto de impugnación, con la celebración de subasta y la eventual adjudicación a
terceros, pueden hacer perder al recurso de amparo su finalidad, por lo que solicito la
suspensión de la continuación del procedimiento de ejecución hipotecaria 363-2018
seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Lorca, hasta tanto
sea resuelto el presente recurso de amparo, poniéndolo en conocimiento del órgano
judicial».
4. Por escrito presentado en el registro de este tribunal el 6 de octubre de 2020 la
procuradora de los tribunales doña María Claudia Munteanu con la asistencia letrada de
don Alejandro Ingram Solís, actuando en nombre y representación de la entidad Pera
Assets Designated Activity Company, solicitó se tuviera a esta última como personada y
parte recurrida en lugar de la ejecutante Banco Sabadell, S.A., entendiéndose con dicha
procuradora las actuaciones sucesivas de este proceso. Justificaba su petición en la
escritura de cesión onerosa de créditos hipotecarios suscrita con Banco Sabadell, S.A.,

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