T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-19506)
Sala Segunda. Sentencia 177/2021, de 25 de octubre de 2021. Recurso de amparo 7512-2019. Promovido por Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia e instrucción de Lorca en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: STC 40/2020 [inadecuada utilización de la dirección electrónica habilitada como cauce de comunicación del primer emplazamiento procesal (SSTC 6/2019 y 47/2019) e inadmisión de la oposición a la ejecución resultante de la confusión del deber de las personas jurídicas de relacionarse con la administración de justicia por medio de comunicaciones electrónicas con la regulación del primer emplazamiento en los procesos civiles].
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Jueves 25 de noviembre de 2021

Sec. TC. Pág. 145181

f) Pese a la instrucción del medio impugnatorio indicado, tanto la aquí demandante
Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., como la entidad Penrei Inversiones, S.L.,
actuando bajo la misma representación procesal, interpusieron por separado recurso de
reposición contra el anterior auto.
En lo que aquí importa, que es el promovido por la primera de las entidades
mencionadas, el recurso defendió que la notificación y requerimiento de pago habían
tenido lugar cuando accedió al contenido de la notificación electrónica remitida y no
antes, siendo desde entonces que cabía computar el plazo de diez días del art. 556 de la
Ley de enjuiciamiento civil (LEC). Con invocación también de los arts. 135, 152.1.2.3,
155.2, 162 y 273 LEC, y doctrina de este Tribunal Constitucional sobre el derecho a no
padecer indefensión y la importancia de los actos de comunicación procesal, afirmó que
de no tener el juzgado por formulada su demanda de oposición al despacho de
ejecución, se vulneraría su derecho a la tutela judicial efectiva y sin indefensión,
quedando denunciado a esos efectos.
g) El juzgado ejecutor dictó auto el 30 de octubre de 2019, con la siguiente
dispositiva:
«Se desestima el recurso de reposición interpuesto por el/la procurador/a D./D.ª
Antonio Serrano Caro, en representación de la mercantil "Euroinversiones Inmobiliarias
Costa Sur, S.L.", contra el auto de fecha 19 de noviembre de 2018, el cual se confirma
en sus propios términos.»
En el antecedente de hecho primero, se había hecho constar que: «En el presente
proceso se ha interpuesto por el/la procurador/a D./D.ª Antonio Serrano Caro, en
representación de la mercantil "Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L.", recurso
de reposición contra el auto de fecha 19 de noviembre de 2018, en el que se inadmitía la
oposición a la ejecución formulada por dicha parte por extemporánea.»
Los argumentos que fundaron dicha decisión se expusieron en el razonamiento
jurídico único:
«Debe ser desestimado el recurso de reposición interpuesto por ser el auto por
recurrido conforme a la normativa procesal vigente en materia de oposición a la
ejecución (artículos 556.1 LEC y concordantes) y de actos de comunicación. Así, pese a
las alegaciones del recurrente que pretende mantener que el escrito de oposición fue
presentado en plazo para ello por entender que el auto despachando la ejecución y el
requerimiento efectuado debe entenderse notificado en fecha 3 de agosto de 2018, en la
que se accedió efectivamente a las citadas resoluciones, lo cierto es que debe tenerse
en cuenta la fecha en la que efectivamente tuvo la parte posibilidad de acceder a las
mismas, de lo contrario se estaría dejando al arbitrio de las partes obligadas a utilizar el
sistema electrónico de comunicaciones el cumplimiento de los plazos procesales
dispuesto en la normativa.
Los artículos citados como infringidos por la parte recurrente (arts. 135, 152, 162
y 273 y siguientes de la LEC) han sido perfectamente respetados en el presente
procedimiento. La propia parte recurrente afirma estar obligada a utilizar los medios
electrónicos en sus comunicaciones con el juzgado y afirma que la notificación se remitió
a la dirección de correo electrónico "habilitada" del titular a las que se refiere el art. 162
de la LEC, que tiene carácter de norma especial, destinada a regular los actos de
comunicación por medios electrónicos o similares. No existiendo discusión ni duda
acerca de la aplicabilidad de dicho precepto, al reconocer la propia recurrente la
obligatoriedad en el uso de dichos medios en las relaciones con la administración de
justicia, se llega a la conclusión de que lo dispuesto en el mismo es claro y ha sido
respetado. Del propio documento núm. 1 aportado con el escrito interponiendo recurso
de reposición y de las propias alegaciones vertidas por la recurrente, resulta la correcta
recepción de la notificación en fecha 03/07/2018, fecha en la que se materializó la
"puesta a disposición" de la notificación correctamente y del propio documento resulta
que pasaron más de tres días desde la misma sin que se hubiera accedido al contenido

cve: BOE-A-2021-19506
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Núm. 282