T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-19504)
Sala Segunda. Sentencia 175/2021, de 25 de octubre de 2021. Recurso de amparo 1454-2019. Promovido por doña Joana Ortega i Alemany respecto de las sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que la condenaron por un delito de desobediencia. Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad ante la ley, libertad ideológica y de expresión, de reunión y participación política, a la presunción de inocencia y a la legalidad penal: STC 170/2021 (negativa a dar debido cumplimiento a la providencia de este Tribunal acordando la suspensión de las actuaciones controvertidas en la impugnación de disposiciones autonómicas tramitada con el número 6540-2014).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. TC. Pág. 145158
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el fundamento de derecho primero de su
sentencia, con cita de las SSTC 185/2016, de 3 de noviembre, FJ 9, y 215/2016, de 15
de diciembre, FJ 6. Añade que nuestro modelo de jurisdicción constitucional concentrada
justifica que nuestra Carta Magna haya consagrado un título propio, el IX, a este tribunal,
y que la excepción que representa del principio de exclusividad jurisdiccional del
artículo 117.3 CE –de la que participa el Tribunal de Cuentas– deriva del conocimiento
de auténticos procesos en materia constitucional, con capacidad para dictar resoluciones
que ponen fin a los mismos, con efecto de cosa juzgada, carácter vinculante para todos
los poderes públicos y facultades de ejecución de lo resuelto. No se ha producido, por lo
tanto, una interpretación extensiva del tipo penal, pues la providencia era una resolución
judicial cuya naturaleza no se desvirtúa por el hecho de que se limite a disponer un
efecto concreto previsto por el legislador para el caso de invocación por el Gobierno de
la Nación del artículo 161.2 CE.
Rechaza asimismo el segundo argumento esgrimido en este motivo de que al
tratarse de una providencia que se dicta ex lege y sin ninguna motivación o fundamento
no cumpliría los requisitos del tipo penal, pues el hecho de que una determinada
providencia se limite a disponer un efecto concreto previsto por el legislador para un
supuesto específico contemplado en la norma no constituye sino el estricto cumplimiento
de las disposiciones del ordenamiento jurídico y de ahí no puede extraerse consecuencia
alguna con el propósito de construir infracción alguna del principio constitucional de
legalidad de las disposiciones penales y sancionadoras.
Al argumento de que la providencia no tuvo por objeto una disposición concreta, a
diferencia de la providencia del Tribunal Constitucional de 29 de septiembre de 2014 que
dispuso la suspensión del Decreto de la Generalitat de Cataluña 129/2014, de 27 de
septiembre, de convocatoria de consulta popular no referendaria sobre el futuro político
de Cataluña, responde el fiscal que el proceso de participación ciudadana fue convocado
mediante una comparecencia del presidente de la Generalitat de Cataluña realizada el
día 14 de octubre de 2014 ante los medios de comunicación y por medio de una página
web, por lo que a falta de acto expreso de convocatoria que pudiera ser recurrido
formalmente, el Gobierno de la Nación hubo de impugnar las actuaciones de la
Generalitat de Cataluña relativas a dicha convocatoria, de modo que solo a esta sería
atribuible el origen de las dificultades que surgieron tanto para la impugnación como para
la resolución de la misma, respondiendo la ausencia de convocatoria formal a un
propósito de dificultar dicha impugnación.
Respecto a la inexistencia de un mandato preciso y singular dirigido a los acusados y
de un requerimiento personal con advertencia expresa de las consecuencias penales en
caso de negativa o renuencia a su cumplimiento, el fiscal insiste en el claro tenor literal
de la providencia, que disponía la suspensión de todas las actuaciones dirigidas a
permitir el desarrollo del proceso participativo, y el hecho de que la misma fue dictada y
comunicada al Gobierno de la Generalitat para ser cumplida en sus propios y estrictos
términos.
El fiscal rechaza finalmente la alegación de que no existió negativa abierta al
incumplimiento de la providencia, partiendo de los datos recogidos en el factum de la
sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de los que se desprende que no
solo es que los acusados no hicieran nada para suspender el proceso participativo, sino
que, pudiendo y estando en su mano hacerlo, dispusieron y dieron las órdenes
oportunas para que se llegase a celebrar la consulta en la fecha fijada, por lo que estima
razonable la subsunción de los hechos en la norma aplicada.
9.
La representación procesal de la demandante no presentó alegaciones.
10. Por providencia de 21 de octubre de 2021 se acordó señalar para deliberación y
votación de la presente sentencia el día 25 del citado mes y año.
cve: BOE-A-2021-19504
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 282
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. TC. Pág. 145158
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el fundamento de derecho primero de su
sentencia, con cita de las SSTC 185/2016, de 3 de noviembre, FJ 9, y 215/2016, de 15
de diciembre, FJ 6. Añade que nuestro modelo de jurisdicción constitucional concentrada
justifica que nuestra Carta Magna haya consagrado un título propio, el IX, a este tribunal,
y que la excepción que representa del principio de exclusividad jurisdiccional del
artículo 117.3 CE –de la que participa el Tribunal de Cuentas– deriva del conocimiento
de auténticos procesos en materia constitucional, con capacidad para dictar resoluciones
que ponen fin a los mismos, con efecto de cosa juzgada, carácter vinculante para todos
los poderes públicos y facultades de ejecución de lo resuelto. No se ha producido, por lo
tanto, una interpretación extensiva del tipo penal, pues la providencia era una resolución
judicial cuya naturaleza no se desvirtúa por el hecho de que se limite a disponer un
efecto concreto previsto por el legislador para el caso de invocación por el Gobierno de
la Nación del artículo 161.2 CE.
Rechaza asimismo el segundo argumento esgrimido en este motivo de que al
tratarse de una providencia que se dicta ex lege y sin ninguna motivación o fundamento
no cumpliría los requisitos del tipo penal, pues el hecho de que una determinada
providencia se limite a disponer un efecto concreto previsto por el legislador para un
supuesto específico contemplado en la norma no constituye sino el estricto cumplimiento
de las disposiciones del ordenamiento jurídico y de ahí no puede extraerse consecuencia
alguna con el propósito de construir infracción alguna del principio constitucional de
legalidad de las disposiciones penales y sancionadoras.
Al argumento de que la providencia no tuvo por objeto una disposición concreta, a
diferencia de la providencia del Tribunal Constitucional de 29 de septiembre de 2014 que
dispuso la suspensión del Decreto de la Generalitat de Cataluña 129/2014, de 27 de
septiembre, de convocatoria de consulta popular no referendaria sobre el futuro político
de Cataluña, responde el fiscal que el proceso de participación ciudadana fue convocado
mediante una comparecencia del presidente de la Generalitat de Cataluña realizada el
día 14 de octubre de 2014 ante los medios de comunicación y por medio de una página
web, por lo que a falta de acto expreso de convocatoria que pudiera ser recurrido
formalmente, el Gobierno de la Nación hubo de impugnar las actuaciones de la
Generalitat de Cataluña relativas a dicha convocatoria, de modo que solo a esta sería
atribuible el origen de las dificultades que surgieron tanto para la impugnación como para
la resolución de la misma, respondiendo la ausencia de convocatoria formal a un
propósito de dificultar dicha impugnación.
Respecto a la inexistencia de un mandato preciso y singular dirigido a los acusados y
de un requerimiento personal con advertencia expresa de las consecuencias penales en
caso de negativa o renuencia a su cumplimiento, el fiscal insiste en el claro tenor literal
de la providencia, que disponía la suspensión de todas las actuaciones dirigidas a
permitir el desarrollo del proceso participativo, y el hecho de que la misma fue dictada y
comunicada al Gobierno de la Generalitat para ser cumplida en sus propios y estrictos
términos.
El fiscal rechaza finalmente la alegación de que no existió negativa abierta al
incumplimiento de la providencia, partiendo de los datos recogidos en el factum de la
sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de los que se desprende que no
solo es que los acusados no hicieran nada para suspender el proceso participativo, sino
que, pudiendo y estando en su mano hacerlo, dispusieron y dieron las órdenes
oportunas para que se llegase a celebrar la consulta en la fecha fijada, por lo que estima
razonable la subsunción de los hechos en la norma aplicada.
9.
La representación procesal de la demandante no presentó alegaciones.
10. Por providencia de 21 de octubre de 2021 se acordó señalar para deliberación y
votación de la presente sentencia el día 25 del citado mes y año.
cve: BOE-A-2021-19504
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Núm. 282