T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-19504)
Sala Segunda. Sentencia 175/2021, de 25 de octubre de 2021. Recurso de amparo 1454-2019. Promovido por doña Joana Ortega i Alemany respecto de las sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que la condenaron por un delito de desobediencia. Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad ante la ley, libertad ideológica y de expresión, de reunión y participación política, a la presunción de inocencia y a la legalidad penal: STC 170/2021 (negativa a dar debido cumplimiento a la providencia de este Tribunal acordando la suspensión de las actuaciones controvertidas en la impugnación de disposiciones autonómicas tramitada con el número 6540-2014).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. TC. Pág. 145157
7. La representación procesal de don Artur Mas i Gavarró evacuó el trámite de
alegaciones mediante escrito registrado de entrada el 28 de julio de 2020, en el que
manifestaba su adhesión íntegra a los argumentos expuestos en la demanda de amparo
de doña Joana Ortega i Alemany.
8. El fiscal ante el Tribunal Constitucional registró el 22 de septiembre de 2020
escrito de alegaciones, en el que opone en primer lugar el óbice procesal de falta de
agotamiento de la vía judicial previa [art. 44.1 a) LOTC en relación con el art. 50.1 a)
LOTC] a los tres primeros motivos del recurso de amparo, para seguidamente examinar
el fondo de los cuatro motivos e interesar su íntegra desestimación.
Argumenta que los tres primeros motivos incurren en vicio de inadmisibilidad porque
se refieren a cuestiones que en el procedimiento antecedente solo se plantearon en vía
casacional y que, por ello, solo encontraron contestación en la sentencia dictada por la
Sala Segunda del Tribunal Supremo, por lo que, a su entender, la representación
procesal de la demandante debió haberlas suscitado nuevamente por medio del
incidente de nulidad de actuaciones para poder considerar agotada la vía judicial previa.
El fiscal también rechaza el fundamento del primer motivo, en el que se denuncia la
vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, por pretender una suerte
de derecho a la igualdad en la ilegalidad o de igualdad contra la ley carente de cobertura
constitucional conforme a reiterada doctrina constitucional que cita.
En el segundo motivo de amparo, relativo a la vulneración los derechos garantizados
en los arts. 16, 20 y 23 CE, el fiscal aprecia una contradicción interna en su desarrollo
argumental, pues se afirma que el Gobierno de la Generalitat habría auspiciado el
proceso de participación ciudadana en cumplimiento de determinados mandatos
emanados del Parlamento de Cataluña, y simultáneamente que se trataba de un proceso
promovido y desarrollado autónomamente por la propia sociedad catalana. El fiscal se
atiene a la declaración de inconstitucionalidad efectuada en la STC 138/2015, de 11 de
junio, por incompetencia de la comunidad autónoma para proceder a la convocatoria de
consultas que versen sobre cuestiones atinentes al orden constituido y al fundamento
mismo del orden constitucional, lo que excluye por completo su adscripción al ámbito
protector o garantizador del art. 23.1 CE y que pueda llegar a considerarse que se ha
producido una restricción desproporcionada del mismo. De los otros derechos
fundamentales invocados en el motivo, afirma que nada puede informar pues carecen de
desarrollo argumentativo específico.
Rechaza igualmente el motivo tercero asentado en que su condena ha infringido los
principios de intervención mínima y ultima ratio propios del Derecho penal, pues resulta
inconcebible el argumento empleado por la demandante de que su condena por delito de
desobediencia sea en realidad la aplicación encubierta del delito de convocatoria de
consultas por vía de referéndum del art. 506 bis CP, derogado por la Ley
Orgánica 2/2005, de 22 de junio. La condena se produjo por no haberse dado efectividad
a la suspensión acordada por el Tribunal Constitucional de conformidad con el art. 161.2
CE, no por haber procedido a la celebración del proceso participativo.
También rebate el argumento de que se haya dado aplicación retroactiva
desfavorable a una norma posterior, la Ley Orgánica 15/2015, pues parte del concepto
equívoco de que una providencia de un órgano jurisdiccional solo goza de ejecutividad
cuando se dicta en fase de ejecución, privando de cualquier fuerza ejecutiva a la orden o
mandato que se desprende de la misma antes de que deba ser ejecutada; la ejecución
ordinaria de las resoluciones judiciales es la que verifican los destinatarios del mandato
cuando la cumplen voluntariamente, la ejecución forzosa a la que se ha de acudir en las
ocasiones en que no se cumple voluntariamente no significa que la resolución no fuera
ejecutiva, sino que es preciso acudir a los mecanismos previstos en la ley para hacerla
valer. El Tribunal Constitucional adoptó en este caso las medidas necesarias para que el
poder público obligado conociera la providencia y procediera a su cumplimiento.
En relación con el cuarto motivo de amparo, el fiscal analiza en primer lugar la
alegación relativa a la ausencia de naturaleza jurisdiccional de la resolución incumplida –
y del órgano que la dicta– adhiriéndose al extenso argumentario desplegado por el
cve: BOE-A-2021-19504
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 282
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. TC. Pág. 145157
7. La representación procesal de don Artur Mas i Gavarró evacuó el trámite de
alegaciones mediante escrito registrado de entrada el 28 de julio de 2020, en el que
manifestaba su adhesión íntegra a los argumentos expuestos en la demanda de amparo
de doña Joana Ortega i Alemany.
8. El fiscal ante el Tribunal Constitucional registró el 22 de septiembre de 2020
escrito de alegaciones, en el que opone en primer lugar el óbice procesal de falta de
agotamiento de la vía judicial previa [art. 44.1 a) LOTC en relación con el art. 50.1 a)
LOTC] a los tres primeros motivos del recurso de amparo, para seguidamente examinar
el fondo de los cuatro motivos e interesar su íntegra desestimación.
Argumenta que los tres primeros motivos incurren en vicio de inadmisibilidad porque
se refieren a cuestiones que en el procedimiento antecedente solo se plantearon en vía
casacional y que, por ello, solo encontraron contestación en la sentencia dictada por la
Sala Segunda del Tribunal Supremo, por lo que, a su entender, la representación
procesal de la demandante debió haberlas suscitado nuevamente por medio del
incidente de nulidad de actuaciones para poder considerar agotada la vía judicial previa.
El fiscal también rechaza el fundamento del primer motivo, en el que se denuncia la
vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, por pretender una suerte
de derecho a la igualdad en la ilegalidad o de igualdad contra la ley carente de cobertura
constitucional conforme a reiterada doctrina constitucional que cita.
En el segundo motivo de amparo, relativo a la vulneración los derechos garantizados
en los arts. 16, 20 y 23 CE, el fiscal aprecia una contradicción interna en su desarrollo
argumental, pues se afirma que el Gobierno de la Generalitat habría auspiciado el
proceso de participación ciudadana en cumplimiento de determinados mandatos
emanados del Parlamento de Cataluña, y simultáneamente que se trataba de un proceso
promovido y desarrollado autónomamente por la propia sociedad catalana. El fiscal se
atiene a la declaración de inconstitucionalidad efectuada en la STC 138/2015, de 11 de
junio, por incompetencia de la comunidad autónoma para proceder a la convocatoria de
consultas que versen sobre cuestiones atinentes al orden constituido y al fundamento
mismo del orden constitucional, lo que excluye por completo su adscripción al ámbito
protector o garantizador del art. 23.1 CE y que pueda llegar a considerarse que se ha
producido una restricción desproporcionada del mismo. De los otros derechos
fundamentales invocados en el motivo, afirma que nada puede informar pues carecen de
desarrollo argumentativo específico.
Rechaza igualmente el motivo tercero asentado en que su condena ha infringido los
principios de intervención mínima y ultima ratio propios del Derecho penal, pues resulta
inconcebible el argumento empleado por la demandante de que su condena por delito de
desobediencia sea en realidad la aplicación encubierta del delito de convocatoria de
consultas por vía de referéndum del art. 506 bis CP, derogado por la Ley
Orgánica 2/2005, de 22 de junio. La condena se produjo por no haberse dado efectividad
a la suspensión acordada por el Tribunal Constitucional de conformidad con el art. 161.2
CE, no por haber procedido a la celebración del proceso participativo.
También rebate el argumento de que se haya dado aplicación retroactiva
desfavorable a una norma posterior, la Ley Orgánica 15/2015, pues parte del concepto
equívoco de que una providencia de un órgano jurisdiccional solo goza de ejecutividad
cuando se dicta en fase de ejecución, privando de cualquier fuerza ejecutiva a la orden o
mandato que se desprende de la misma antes de que deba ser ejecutada; la ejecución
ordinaria de las resoluciones judiciales es la que verifican los destinatarios del mandato
cuando la cumplen voluntariamente, la ejecución forzosa a la que se ha de acudir en las
ocasiones en que no se cumple voluntariamente no significa que la resolución no fuera
ejecutiva, sino que es preciso acudir a los mecanismos previstos en la ley para hacerla
valer. El Tribunal Constitucional adoptó en este caso las medidas necesarias para que el
poder público obligado conociera la providencia y procediera a su cumplimiento.
En relación con el cuarto motivo de amparo, el fiscal analiza en primer lugar la
alegación relativa a la ausencia de naturaleza jurisdiccional de la resolución incumplida –
y del órgano que la dicta– adhiriéndose al extenso argumentario desplegado por el
cve: BOE-A-2021-19504
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Núm. 282