T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-19504)
Sala Segunda. Sentencia 175/2021, de 25 de octubre de 2021. Recurso de amparo 1454-2019. Promovido por doña Joana Ortega i Alemany respecto de las sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que la condenaron por un delito de desobediencia. Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad ante la ley, libertad ideológica y de expresión, de reunión y participación política, a la presunción de inocencia y a la legalidad penal: STC 170/2021 (negativa a dar debido cumplimiento a la providencia de este Tribunal acordando la suspensión de las actuaciones controvertidas en la impugnación de disposiciones autonómicas tramitada con el número 6540-2014).
18 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. TC. Pág. 145155
alega que el proceso participativo celebrado el día 9 de noviembre de 2014 y posteriores
tenía por único objeto permitir a la ciudadanía de Cataluña pronunciarse sobre una
cuestión política; no era un referéndum, carecía de carácter vinculante y efecto jurídico
alguno; era fruto del compromiso político del Gobierno de la Generalitat de cumplimiento
de los mandatos emanados del Parlamento de Cataluña; el Gobierno de la Generalitat
solo hizo campaña para promover la participación, no en el sentido del sí a la pregunta; y
que la criminalización de este proceso de participación afecta a los derechos
fundamentales citados. Las resoluciones judiciales no han valorado correctamente la
naturaleza del proceso, pues junto a la democracia representativa, que supone la
elección de unos representantes, y la democracia directa, de la que el referéndum es un
exponente, cada vez tiene mayor importancia la democracia participativa que busca que
los ciudadanos se impliquen e interrelacionen con la administración en la fijación y
ejecución de políticas públicas, lo cual ha sido reconocido en la STC 103/2008.
El proceso culminado el 9 de noviembre de 2014 fue una manifestación de
democracia participativa impulsado por parte de la sociedad civil, que el Gobierno de la
Generalitat canalizó y que se llevó a cabo por medio de personas voluntarias que
abrieron y cerraron los locales, transportaron el material, recogieron y gestionaron los
ordenadores, organizaron las colas, asesoraron a los ciudadanos, recogieron los
resultados y los enviaron al centro de datos, donde otros ciudadanos los recogían y
registraban.
c) Vulneración del derecho a la legalidad penal garantizado en los arts. 25.1 CE y 7
CEDH, en su vertiente de prohibición de aplicación retroactiva de la norma penal
desfavorable. La demandante afirma que el legislador expulsó del ordenamiento penal
los delitos de convocatoria o autorización de consultas populares por vía de referéndum
que se recogían en los arts. 506 bis, 521 bis y 576 bis CP, mediante su derogación por
Ley Orgánica 2/2005, de 22 de junio, en cuya exposición de motivos se dice que este
tipo de conductas no tienen la entidad suficiente para merecer el reproche penal; la
condena de la demandante ignora la voluntad del legislador, aplica un tipo penal
genérico como es el de desobediencia y vulnera los principios de intervención mínima y
ultima ratio que impiden que los tribunales enjuicien procesos políticos.
La demandante expone asimismo que su condena se basa en una reforma legislativa
posterior a los hechos, la Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre, de reforma de la Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional, que dota al Tribunal Constitucional de un haz de
potestades para garantizar el cumplimiento efectivo de sus resoluciones, y de una
ejecutividad y blindaje de la que carecían con anterioridad. Se ha atribuido a la
providencia de 4 de noviembre de 2014 unas características y efectos que no tenía en el
momento de ocurrir los hechos.
d) Vulneración del derecho a la legalidad penal puesto que se condena a la
demandante por delito de desobediencia del art. 410.1 CP, pese a que no concurren los
elementos objetivos y subjetivos del tipo, en contradicción con la jurisprudencia del
mismo Tribunal Supremo que en este caso cambia su criterio. La providencia no era una
verdadera resolución judicial, pues emana de un órgano, el Tribunal Constitucional, que
no se ubica en el título VI de la Constitución, del poder judicial, y que tiene un régimen
jurídico diferenciado en varios aspectos del que es propio de los órganos
jurisdiccionales. La STC 185/2016, de 3 de noviembre, que el Tribunal Superior de
Justicia de Cataluña invoca, es posterior a la fecha de los hechos y supone un cambio
radical en el entendimiento por el Tribunal Constitucional de su propia naturaleza. El
principio de interpretación restrictiva de los tipos penales y la prohibición de la analogía
contra reo impide que se pueda aplicar un tipo penal previsto para prevenir y castigar los
actos de desobediencia grave a resoluciones judiciales a aquellas en las que, cuando
menos, es harto discutible que tengan tal condición.
La providencia era una consecuencia automática de la impugnación formalizada por
la abogacía del Estado en nombre del Gobierno, de modo que la suspensión de los actos
impugnados no era fruto de una valoración de las circunstancias concurrentes, la
apariencia de buen derecho del recurso o la reflexión sobre la oportunidad y
cve: BOE-A-2021-19504
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 282
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. TC. Pág. 145155
alega que el proceso participativo celebrado el día 9 de noviembre de 2014 y posteriores
tenía por único objeto permitir a la ciudadanía de Cataluña pronunciarse sobre una
cuestión política; no era un referéndum, carecía de carácter vinculante y efecto jurídico
alguno; era fruto del compromiso político del Gobierno de la Generalitat de cumplimiento
de los mandatos emanados del Parlamento de Cataluña; el Gobierno de la Generalitat
solo hizo campaña para promover la participación, no en el sentido del sí a la pregunta; y
que la criminalización de este proceso de participación afecta a los derechos
fundamentales citados. Las resoluciones judiciales no han valorado correctamente la
naturaleza del proceso, pues junto a la democracia representativa, que supone la
elección de unos representantes, y la democracia directa, de la que el referéndum es un
exponente, cada vez tiene mayor importancia la democracia participativa que busca que
los ciudadanos se impliquen e interrelacionen con la administración en la fijación y
ejecución de políticas públicas, lo cual ha sido reconocido en la STC 103/2008.
El proceso culminado el 9 de noviembre de 2014 fue una manifestación de
democracia participativa impulsado por parte de la sociedad civil, que el Gobierno de la
Generalitat canalizó y que se llevó a cabo por medio de personas voluntarias que
abrieron y cerraron los locales, transportaron el material, recogieron y gestionaron los
ordenadores, organizaron las colas, asesoraron a los ciudadanos, recogieron los
resultados y los enviaron al centro de datos, donde otros ciudadanos los recogían y
registraban.
c) Vulneración del derecho a la legalidad penal garantizado en los arts. 25.1 CE y 7
CEDH, en su vertiente de prohibición de aplicación retroactiva de la norma penal
desfavorable. La demandante afirma que el legislador expulsó del ordenamiento penal
los delitos de convocatoria o autorización de consultas populares por vía de referéndum
que se recogían en los arts. 506 bis, 521 bis y 576 bis CP, mediante su derogación por
Ley Orgánica 2/2005, de 22 de junio, en cuya exposición de motivos se dice que este
tipo de conductas no tienen la entidad suficiente para merecer el reproche penal; la
condena de la demandante ignora la voluntad del legislador, aplica un tipo penal
genérico como es el de desobediencia y vulnera los principios de intervención mínima y
ultima ratio que impiden que los tribunales enjuicien procesos políticos.
La demandante expone asimismo que su condena se basa en una reforma legislativa
posterior a los hechos, la Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre, de reforma de la Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional, que dota al Tribunal Constitucional de un haz de
potestades para garantizar el cumplimiento efectivo de sus resoluciones, y de una
ejecutividad y blindaje de la que carecían con anterioridad. Se ha atribuido a la
providencia de 4 de noviembre de 2014 unas características y efectos que no tenía en el
momento de ocurrir los hechos.
d) Vulneración del derecho a la legalidad penal puesto que se condena a la
demandante por delito de desobediencia del art. 410.1 CP, pese a que no concurren los
elementos objetivos y subjetivos del tipo, en contradicción con la jurisprudencia del
mismo Tribunal Supremo que en este caso cambia su criterio. La providencia no era una
verdadera resolución judicial, pues emana de un órgano, el Tribunal Constitucional, que
no se ubica en el título VI de la Constitución, del poder judicial, y que tiene un régimen
jurídico diferenciado en varios aspectos del que es propio de los órganos
jurisdiccionales. La STC 185/2016, de 3 de noviembre, que el Tribunal Superior de
Justicia de Cataluña invoca, es posterior a la fecha de los hechos y supone un cambio
radical en el entendimiento por el Tribunal Constitucional de su propia naturaleza. El
principio de interpretación restrictiva de los tipos penales y la prohibición de la analogía
contra reo impide que se pueda aplicar un tipo penal previsto para prevenir y castigar los
actos de desobediencia grave a resoluciones judiciales a aquellas en las que, cuando
menos, es harto discutible que tengan tal condición.
La providencia era una consecuencia automática de la impugnación formalizada por
la abogacía del Estado en nombre del Gobierno, de modo que la suspensión de los actos
impugnados no era fruto de una valoración de las circunstancias concurrentes, la
apariencia de buen derecho del recurso o la reflexión sobre la oportunidad y
cve: BOE-A-2021-19504
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 282