T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-19504)
Sala Segunda. Sentencia 175/2021, de 25 de octubre de 2021. Recurso de amparo 1454-2019. Promovido por doña Joana Ortega i Alemany respecto de las sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que la condenaron por un delito de desobediencia. Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad ante la ley, libertad ideológica y de expresión, de reunión y participación política, a la presunción de inocencia y a la legalidad penal: STC 170/2021 (negativa a dar debido cumplimiento a la providencia de este Tribunal acordando la suspensión de las actuaciones controvertidas en la impugnación de disposiciones autonómicas tramitada con el número 6540-2014).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. TC. Pág. 145166
Y finalmente añadimos que este tribunal tampoco había sido parco «en resoluciones
que advierten de la inequívoca naturaleza jurisdiccional de las diversas funciones que
tiene encomendadas, de las que son representativas la STC 150/1985, de 5 de
noviembre, sobre el valor de cosa juzgada de las sentencias dictadas en los
procedimientos de inconstitucionalidad, la STC 113/1995, de 6 de julio, FJ 6, que integra
a este tribunal, en conjunción con los tribunales ordinarios, en el doble mecanismo
jurisdiccional escalonado de defensa de los derechos fundamentales de los ciudadanos
dispuesto en el art. 53.2 CE, e incluso el ATC 86/2011, de 9 de junio, en el que
afirmamos que este tribunal reúne los requisitos exigidos por el artículo 267 del Tratado
de funcionamiento de la Unión Europea, en la medida en que es un "órgano
jurisdiccional" en el sentido de dicho precepto, para plantear una cuestión prejudicial ante
el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Se ha de desestimar por ello la alegación vertida en la demanda de amparo de que
los órganos de la jurisdicción penal se han servido de una normatividad posterior a los
hechos para integrar el tipo penal, refiriéndose a las SSTC 185 y 215/2016, toda vez que
estos precedentes son congruentes con una línea doctrinal que ya estaba consolidada
con anterioridad, y, en su esencia última, con la decisión fundacional del constituyente de
otorgarle una jurisdicción única, propia y exclusiva. Con todo ello, se cumplen las
exigencias de previsibilidad que comporta el principio de taxatividad en materia penal».
b) Sobre la ejecutividad y alcance de la providencia incumplida establecimos en el
fundamento jurídico 5 de la mencionada resolución lo siguiente:
«La consideración de que la providencia que dictó este tribunal el 4 de noviembre
de 2014 incorporaba una orden ejecutiva, lejos de ser el producto de una interpretación
extravagante de nuestro ordenamiento jurídico, expresa correctamente la conclusión a la
que razonablemente cabe llegar partiendo de la singularidad que el art. 161.2 CE
imprime en el esquema de control de las disposiciones y resoluciones autonómicas, que
la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional plasma en tres procedimientos
constitucionales concretos: los recursos de inconstitucionalidad contra leyes
autonómicas (art. 30), los conflictos de competencia positivos instados por el Gobierno
(arts. 64.2) y el procedimiento específico de impugnación de disposiciones y
resoluciones autonómicas del título V (art. 77), que es el procedimiento en cuyo seno se
dicta la providencia debatida.
Dictada conforme al inciso segundo del art. 77 LOTC, que dice que "[l]a formulación
de la impugnación comunicada por el tribunal producirá la suspensión de la disposición o
resolución recurrida hasta que el tribunal resuelva ratificarla o levantarla en plazo no
superior a cinco meses, salvo que, con anterioridad, hubiera dictado sentencia", la
providencia de 4 de noviembre de 2014 concretó el efecto suspensivo de duración
limitada predeterminado en la Constitución en un formato en el que es inmediatamente
reconocible un mandato vinculante dirigido a evitar que las actuaciones impugnadas –las
narradas en el escrito de la representación procesal del órgano impugnante– agotasen
sus efectos antes de que este tribunal se pronunciase sobre su adecuación a la
Constitución.
Nuestra providencia no constituye en razón de su tipología una resolución de valor
declarativo, como se afirma en la demanda, pues no exterioriza ningún juicio sobre el
fundamento de la concreta pretensión impugnatoria deducida ante este tribunal, sino un
mandato puro de suspensión de actividades en tanto se dirime dicho fundamento,
mandato perfecto y acabado, directamente exigible, no precisado del complemento de
una nueva resolución de este tribunal, ni de la previa interposición y resolución de un
incidente de ejecución, ni mucho menos del auxilio de otro tribunal, exigencias en las que
insiste la demanda, pero que quedan fuera del contexto normativo aplicable.»
Indicamos, asimismo, que su adopción por ministerio de la ley no constituía una
objeción relevante pues «la automaticidad de la adopción de esta medida en modo
alguno arroja dudas sobre su ejecutividad, más bien la confirma a la luz de sus
presupuestos aplicativos. Se trata en cualquier caso de un rasgo original del propio
cve: BOE-A-2021-19504
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 282
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. TC. Pág. 145166
Y finalmente añadimos que este tribunal tampoco había sido parco «en resoluciones
que advierten de la inequívoca naturaleza jurisdiccional de las diversas funciones que
tiene encomendadas, de las que son representativas la STC 150/1985, de 5 de
noviembre, sobre el valor de cosa juzgada de las sentencias dictadas en los
procedimientos de inconstitucionalidad, la STC 113/1995, de 6 de julio, FJ 6, que integra
a este tribunal, en conjunción con los tribunales ordinarios, en el doble mecanismo
jurisdiccional escalonado de defensa de los derechos fundamentales de los ciudadanos
dispuesto en el art. 53.2 CE, e incluso el ATC 86/2011, de 9 de junio, en el que
afirmamos que este tribunal reúne los requisitos exigidos por el artículo 267 del Tratado
de funcionamiento de la Unión Europea, en la medida en que es un "órgano
jurisdiccional" en el sentido de dicho precepto, para plantear una cuestión prejudicial ante
el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Se ha de desestimar por ello la alegación vertida en la demanda de amparo de que
los órganos de la jurisdicción penal se han servido de una normatividad posterior a los
hechos para integrar el tipo penal, refiriéndose a las SSTC 185 y 215/2016, toda vez que
estos precedentes son congruentes con una línea doctrinal que ya estaba consolidada
con anterioridad, y, en su esencia última, con la decisión fundacional del constituyente de
otorgarle una jurisdicción única, propia y exclusiva. Con todo ello, se cumplen las
exigencias de previsibilidad que comporta el principio de taxatividad en materia penal».
b) Sobre la ejecutividad y alcance de la providencia incumplida establecimos en el
fundamento jurídico 5 de la mencionada resolución lo siguiente:
«La consideración de que la providencia que dictó este tribunal el 4 de noviembre
de 2014 incorporaba una orden ejecutiva, lejos de ser el producto de una interpretación
extravagante de nuestro ordenamiento jurídico, expresa correctamente la conclusión a la
que razonablemente cabe llegar partiendo de la singularidad que el art. 161.2 CE
imprime en el esquema de control de las disposiciones y resoluciones autonómicas, que
la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional plasma en tres procedimientos
constitucionales concretos: los recursos de inconstitucionalidad contra leyes
autonómicas (art. 30), los conflictos de competencia positivos instados por el Gobierno
(arts. 64.2) y el procedimiento específico de impugnación de disposiciones y
resoluciones autonómicas del título V (art. 77), que es el procedimiento en cuyo seno se
dicta la providencia debatida.
Dictada conforme al inciso segundo del art. 77 LOTC, que dice que "[l]a formulación
de la impugnación comunicada por el tribunal producirá la suspensión de la disposición o
resolución recurrida hasta que el tribunal resuelva ratificarla o levantarla en plazo no
superior a cinco meses, salvo que, con anterioridad, hubiera dictado sentencia", la
providencia de 4 de noviembre de 2014 concretó el efecto suspensivo de duración
limitada predeterminado en la Constitución en un formato en el que es inmediatamente
reconocible un mandato vinculante dirigido a evitar que las actuaciones impugnadas –las
narradas en el escrito de la representación procesal del órgano impugnante– agotasen
sus efectos antes de que este tribunal se pronunciase sobre su adecuación a la
Constitución.
Nuestra providencia no constituye en razón de su tipología una resolución de valor
declarativo, como se afirma en la demanda, pues no exterioriza ningún juicio sobre el
fundamento de la concreta pretensión impugnatoria deducida ante este tribunal, sino un
mandato puro de suspensión de actividades en tanto se dirime dicho fundamento,
mandato perfecto y acabado, directamente exigible, no precisado del complemento de
una nueva resolución de este tribunal, ni de la previa interposición y resolución de un
incidente de ejecución, ni mucho menos del auxilio de otro tribunal, exigencias en las que
insiste la demanda, pero que quedan fuera del contexto normativo aplicable.»
Indicamos, asimismo, que su adopción por ministerio de la ley no constituía una
objeción relevante pues «la automaticidad de la adopción de esta medida en modo
alguno arroja dudas sobre su ejecutividad, más bien la confirma a la luz de sus
presupuestos aplicativos. Se trata en cualquier caso de un rasgo original del propio
cve: BOE-A-2021-19504
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Núm. 282