T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-19504)
Sala Segunda. Sentencia 175/2021, de 25 de octubre de 2021. Recurso de amparo 1454-2019. Promovido por doña Joana Ortega i Alemany respecto de las sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que la condenaron por un delito de desobediencia. Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad ante la ley, libertad ideológica y de expresión, de reunión y participación política, a la presunción de inocencia y a la legalidad penal: STC 170/2021 (negativa a dar debido cumplimiento a la providencia de este Tribunal acordando la suspensión de las actuaciones controvertidas en la impugnación de disposiciones autonómicas tramitada con el número 6540-2014).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. TC. Pág. 145165
(art. 159 CE), la denominación de sus miembros (art. 5 LOTC), su composición orgánica
(art. 6 LOTC) y la clase y forma de sus resoluciones (art. 86 LOTC) son las propias de
los tribunales de la jurisdicción ordinaria.
(ii) A continuación argumenta que en materia de comparecencia en juicio,
recusación y abstención, publicidad y forma de los actos, comunicaciones y actos de
auxilio jurisdiccional, días y horas hábiles, cómputo de plazos, deliberación y votación,
caducidad, renuncia y desistimiento, lengua oficial y policía de estrados, los
procedimientos ante el Tribunal Constitucional se rigen supletoriamente por la Ley
Orgánica del Poder Judicial y la Ley de enjuiciamiento civil, y desde la reforma operada
por la Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre, en materia de ejecución de resoluciones,
por la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa (art. 80 LOTC).
Argumenta adicionalmente que no puede aceptarse que el Tribunal Constitucional
haya declarado que su régimen de incompatibilidades, recusaciones y abstenciones sea
diferente del establecido para los tribunales de la jurisdicción ordinaria, sino únicamente
que en ellos no podrán ser tenidas en cuenta aquellas situaciones y causas que
pretendan cuestionar su estatuto personal (art. 159 CE).
Concluye diciendo que "la negación del carácter judicial del Tribunal Constitucional
supondría, de hecho, el desconocimiento de la condición normativa misma de la norma
fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, la Constitución Española, que el Tribunal
Constitucional está llamado a interpretar y aplicar. Frente a un modelo constitucional,
superado con creces, que estaría a la absoluta soberanía de las Cámaras legislativas,
nuestro modelo se dota de un sistema de justicia constitucional confiado en exclusiva al
Tribunal Constitucional, que desarrolla una función de auténtico enjuiciamiento, ya sea
con ocasión de demandas en amparo de derechos fundamentales, ya sea como
mecanismo de control constitucional de la producción normativa del legislador, ya sea
como árbitro de los conflictos competenciales. En suma, solo la ignorancia del carácter
rigurosamente normativo del texto constitucional, sancionado indefectiblemente en su
art. 9.1, entre otros, permitiría la pretendida negación del carácter judicial del Tribunal
Constitucional y de sus resoluciones". No abriga por ello ninguna duda de "la atribución
al Tribunal Constitucional de auténtica jurisdicción constitucional, por tanto de que sus
resoluciones, dictadas en el ejercicio de esa jurisdicción, deben ser tratadas como
resoluciones judiciales a los efectos de la tipificación penal que aquí se propone.»
Respecto de la argumentación transcrita anteriormente concluimos:
«La calificación como resolución judicial a los efectos del art. 410.1 CP de la
providencia dictada por este tribunal no es, pues, fruto de una interpretación irracional o
arbitraria del régimen jurídico aplicable a este tribunal y a sus resoluciones. Aunque el
Tribunal Constitucional no está integrado en el poder judicial a que se refiere el art. 117
CE, lo cierto es que, dadas las formas que pueden revestir sus resoluciones
(providencias, autos y sentencias), el régimen jurídico que determina su adopción (art. 86
LOTC) y los efectos que producen, estas deben ser objetivamente consideradas de
naturaleza judicial. Se trata por lo demás de una interpretación que concuerda con la
doctrina fijada en las SSTC 185/2016, de 3 de noviembre, FFJJ 8, 9, 10, y 215/2016,
de 15 de diciembre, FJ 6, que se pronunciaron sobre sendos recursos de
inconstitucionalidad interpuestos contra la Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre, de
reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional para la ejecución de las
resoluciones del Tribunal Constitucional como garantía del Estado de Derecho.
Estos precedente no alteran en modo alguno las bases constitucionales vigentes en
el momento de la comisión de los hechos enjuiciados, pues expresan el modelo de
justicia constitucional implantado en nuestro país conforme a una interpretación conjunta
de la Constitución y de los principios que proyecta sobre tal modelo (STC 49/2008, de 9
de abril, FJ 3), en función de unos rasgos de normatividad y supremacía impresos por el
constituyente ab origine.»
cve: BOE-A-2021-19504
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 282
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. TC. Pág. 145165
(art. 159 CE), la denominación de sus miembros (art. 5 LOTC), su composición orgánica
(art. 6 LOTC) y la clase y forma de sus resoluciones (art. 86 LOTC) son las propias de
los tribunales de la jurisdicción ordinaria.
(ii) A continuación argumenta que en materia de comparecencia en juicio,
recusación y abstención, publicidad y forma de los actos, comunicaciones y actos de
auxilio jurisdiccional, días y horas hábiles, cómputo de plazos, deliberación y votación,
caducidad, renuncia y desistimiento, lengua oficial y policía de estrados, los
procedimientos ante el Tribunal Constitucional se rigen supletoriamente por la Ley
Orgánica del Poder Judicial y la Ley de enjuiciamiento civil, y desde la reforma operada
por la Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre, en materia de ejecución de resoluciones,
por la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa (art. 80 LOTC).
Argumenta adicionalmente que no puede aceptarse que el Tribunal Constitucional
haya declarado que su régimen de incompatibilidades, recusaciones y abstenciones sea
diferente del establecido para los tribunales de la jurisdicción ordinaria, sino únicamente
que en ellos no podrán ser tenidas en cuenta aquellas situaciones y causas que
pretendan cuestionar su estatuto personal (art. 159 CE).
Concluye diciendo que "la negación del carácter judicial del Tribunal Constitucional
supondría, de hecho, el desconocimiento de la condición normativa misma de la norma
fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, la Constitución Española, que el Tribunal
Constitucional está llamado a interpretar y aplicar. Frente a un modelo constitucional,
superado con creces, que estaría a la absoluta soberanía de las Cámaras legislativas,
nuestro modelo se dota de un sistema de justicia constitucional confiado en exclusiva al
Tribunal Constitucional, que desarrolla una función de auténtico enjuiciamiento, ya sea
con ocasión de demandas en amparo de derechos fundamentales, ya sea como
mecanismo de control constitucional de la producción normativa del legislador, ya sea
como árbitro de los conflictos competenciales. En suma, solo la ignorancia del carácter
rigurosamente normativo del texto constitucional, sancionado indefectiblemente en su
art. 9.1, entre otros, permitiría la pretendida negación del carácter judicial del Tribunal
Constitucional y de sus resoluciones". No abriga por ello ninguna duda de "la atribución
al Tribunal Constitucional de auténtica jurisdicción constitucional, por tanto de que sus
resoluciones, dictadas en el ejercicio de esa jurisdicción, deben ser tratadas como
resoluciones judiciales a los efectos de la tipificación penal que aquí se propone.»
Respecto de la argumentación transcrita anteriormente concluimos:
«La calificación como resolución judicial a los efectos del art. 410.1 CP de la
providencia dictada por este tribunal no es, pues, fruto de una interpretación irracional o
arbitraria del régimen jurídico aplicable a este tribunal y a sus resoluciones. Aunque el
Tribunal Constitucional no está integrado en el poder judicial a que se refiere el art. 117
CE, lo cierto es que, dadas las formas que pueden revestir sus resoluciones
(providencias, autos y sentencias), el régimen jurídico que determina su adopción (art. 86
LOTC) y los efectos que producen, estas deben ser objetivamente consideradas de
naturaleza judicial. Se trata por lo demás de una interpretación que concuerda con la
doctrina fijada en las SSTC 185/2016, de 3 de noviembre, FFJJ 8, 9, 10, y 215/2016,
de 15 de diciembre, FJ 6, que se pronunciaron sobre sendos recursos de
inconstitucionalidad interpuestos contra la Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre, de
reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional para la ejecución de las
resoluciones del Tribunal Constitucional como garantía del Estado de Derecho.
Estos precedente no alteran en modo alguno las bases constitucionales vigentes en
el momento de la comisión de los hechos enjuiciados, pues expresan el modelo de
justicia constitucional implantado en nuestro país conforme a una interpretación conjunta
de la Constitución y de los principios que proyecta sobre tal modelo (STC 49/2008, de 9
de abril, FJ 3), en función de unos rasgos de normatividad y supremacía impresos por el
constituyente ab origine.»
cve: BOE-A-2021-19504
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 282