T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-19504)
Sala Segunda. Sentencia 175/2021, de 25 de octubre de 2021. Recurso de amparo 1454-2019. Promovido por doña Joana Ortega i Alemany respecto de las sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que la condenaron por un delito de desobediencia. Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad ante la ley, libertad ideológica y de expresión, de reunión y participación política, a la presunción de inocencia y a la legalidad penal: STC 170/2021 (negativa a dar debido cumplimiento a la providencia de este Tribunal acordando la suspensión de las actuaciones controvertidas en la impugnación de disposiciones autonómicas tramitada con el número 6540-2014).
18 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. TC. Pág. 145164
La demandante sostiene asimismo que su condena se basa en una reforma
legislativa posterior a los hechos, la Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre, de reforma
de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional para la ejecución de las resoluciones del
Tribunal Constitucional como garantía del Estado de Derecho, que a su juicio habría
dotado al Tribunal Constitucional de un haz de potestades para garantizar el
cumplimiento efectivo de sus resoluciones, y de una ejecutividad y blindaje de la que
carecían con anterioridad.
El Tribunal Supremo respondió al correspondiente motivo casacional apuntando que
la mencionada reforma legal no alteró la fuerza ejecutiva de resoluciones como la
analizada, sino que se limitó a dotar al Tribunal Constitucional de nuevas y concretas
herramientas legales para asegurar el cumplimiento coactivo de sus resoluciones. Nos
encontramos nuevamente ante un razonamiento impugnatorio que no puede ser
acogido. Como declaramos en las SSTC 185/2016, de 3 de noviembre, FJ 9, y 215/2016,
de 15 de diciembre, FJ 6, este tribunal ha sido configurado en la Constitución como un
órgano jurisdiccional al que no le es ajena la potestad inherente de ejecutar sus propias
resoluciones, pues de no ser así «carecería de una de las notas esenciales del ejercicio
de la función jurisdiccional y con ello de la potestad necesaria para garantizar la
supremacía de la Constitución (art. 9.1 CE), en tanto que supremo intérprete y garante
último de la misma (art. 1.1 LOTC)». Lo que se regula en la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional es la forma o modo en que se puede articular la ejecución de sus
resoluciones y la reforma operada por la Ley Orgánica 15/2015 de 16 de octubre, se ha
limitado a regular determinados medios o procedimientos.
El argumento empleado por la demandante se debilita, más todavía, si se tiene en
cuenta que el mandato suspensivo formalizado en la providencia de 4 de noviembre
de 2014, cuyo incumplimiento ha desencadenado la condena, trae causa de un precepto
constitucional, el art. 161.2 CE, que, huelga decir, no ha sido afectado por la indicada
reforma legal, cuestión a la que dedicaremos una atención más detallada al examinar el
motivo relativo a la vulneración del derecho a la legalidad penal por supuesta inidoneidad
de la resolución incumplida para conformar el tipo objetivo del delito.
6. Sobre la vulneración del derecho a la legalidad penal por aplicación extensiva del
tipo penal del artículo 410.1 del Código penal.
En el cuarto motivo de amparo hallamos argumentos sustancialmente coincidentes
con los empleados en el recurso de amparo núm. 1463-2019, interpuesto por don Artur
Mas i Gavarró contra las mismas resoluciones judiciales, en tanto que niegan la
concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal del art. 410.1 CP,
combatiendo en particular: (i) la naturaleza judicial de nuestra providencia de 4 de
noviembre de 2014, (ii) su naturaleza ejecutiva y la claridad de su mandato, y (iii) la
existencia de una voluntad de desobedecer al no haberse efectuado un requerimiento
previo. Estos alegatos fueron desestimados en la STC 170/2021, por lo que es necesario
remitirse ahora a los fundamentos de la misma, a fin de rechazar la queja que ahora se
plantea.
a) Sobre la naturaleza judicial de la providencia de 4 de noviembre de 2014, en el
fundamento jurídico 4 de la STC 170/2021 compendiamos los argumentos dados por el
Tribunal Superior de Justicia, en el fundamento de derecho 1.1 de su sentencia, para
afirmar la naturaleza judicial de la referida providencia:
«(i) Señala, en primer lugar, que aunque se trate de un tribunal no integrado en el
poder judicial, el Tribunal Constitucional es sin duda uno de esos órganos
constitucionales con inequívocas potestades jurisdiccionales a los que se refiere el
art. 3.1 LOPJ, que ejerce su jurisdicción constitucional de forma independiente y
sometido solo a la Constitución y a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (art. 161
CE y art. 1 LOTC) y sus miembros son inamovibles en el ejercicio de su mandato
(art. 159.5 CE). Afirma que sin perjuicio de sus evidentes peculiaridades, derivadas de la
importancia de sus funciones (art. 161 CE) y de la singular extracción de sus integrantes
cve: BOE-A-2021-19504
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 282
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. TC. Pág. 145164
La demandante sostiene asimismo que su condena se basa en una reforma
legislativa posterior a los hechos, la Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre, de reforma
de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional para la ejecución de las resoluciones del
Tribunal Constitucional como garantía del Estado de Derecho, que a su juicio habría
dotado al Tribunal Constitucional de un haz de potestades para garantizar el
cumplimiento efectivo de sus resoluciones, y de una ejecutividad y blindaje de la que
carecían con anterioridad.
El Tribunal Supremo respondió al correspondiente motivo casacional apuntando que
la mencionada reforma legal no alteró la fuerza ejecutiva de resoluciones como la
analizada, sino que se limitó a dotar al Tribunal Constitucional de nuevas y concretas
herramientas legales para asegurar el cumplimiento coactivo de sus resoluciones. Nos
encontramos nuevamente ante un razonamiento impugnatorio que no puede ser
acogido. Como declaramos en las SSTC 185/2016, de 3 de noviembre, FJ 9, y 215/2016,
de 15 de diciembre, FJ 6, este tribunal ha sido configurado en la Constitución como un
órgano jurisdiccional al que no le es ajena la potestad inherente de ejecutar sus propias
resoluciones, pues de no ser así «carecería de una de las notas esenciales del ejercicio
de la función jurisdiccional y con ello de la potestad necesaria para garantizar la
supremacía de la Constitución (art. 9.1 CE), en tanto que supremo intérprete y garante
último de la misma (art. 1.1 LOTC)». Lo que se regula en la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional es la forma o modo en que se puede articular la ejecución de sus
resoluciones y la reforma operada por la Ley Orgánica 15/2015 de 16 de octubre, se ha
limitado a regular determinados medios o procedimientos.
El argumento empleado por la demandante se debilita, más todavía, si se tiene en
cuenta que el mandato suspensivo formalizado en la providencia de 4 de noviembre
de 2014, cuyo incumplimiento ha desencadenado la condena, trae causa de un precepto
constitucional, el art. 161.2 CE, que, huelga decir, no ha sido afectado por la indicada
reforma legal, cuestión a la que dedicaremos una atención más detallada al examinar el
motivo relativo a la vulneración del derecho a la legalidad penal por supuesta inidoneidad
de la resolución incumplida para conformar el tipo objetivo del delito.
6. Sobre la vulneración del derecho a la legalidad penal por aplicación extensiva del
tipo penal del artículo 410.1 del Código penal.
En el cuarto motivo de amparo hallamos argumentos sustancialmente coincidentes
con los empleados en el recurso de amparo núm. 1463-2019, interpuesto por don Artur
Mas i Gavarró contra las mismas resoluciones judiciales, en tanto que niegan la
concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal del art. 410.1 CP,
combatiendo en particular: (i) la naturaleza judicial de nuestra providencia de 4 de
noviembre de 2014, (ii) su naturaleza ejecutiva y la claridad de su mandato, y (iii) la
existencia de una voluntad de desobedecer al no haberse efectuado un requerimiento
previo. Estos alegatos fueron desestimados en la STC 170/2021, por lo que es necesario
remitirse ahora a los fundamentos de la misma, a fin de rechazar la queja que ahora se
plantea.
a) Sobre la naturaleza judicial de la providencia de 4 de noviembre de 2014, en el
fundamento jurídico 4 de la STC 170/2021 compendiamos los argumentos dados por el
Tribunal Superior de Justicia, en el fundamento de derecho 1.1 de su sentencia, para
afirmar la naturaleza judicial de la referida providencia:
«(i) Señala, en primer lugar, que aunque se trate de un tribunal no integrado en el
poder judicial, el Tribunal Constitucional es sin duda uno de esos órganos
constitucionales con inequívocas potestades jurisdiccionales a los que se refiere el
art. 3.1 LOPJ, que ejerce su jurisdicción constitucional de forma independiente y
sometido solo a la Constitución y a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (art. 161
CE y art. 1 LOTC) y sus miembros son inamovibles en el ejercicio de su mandato
(art. 159.5 CE). Afirma que sin perjuicio de sus evidentes peculiaridades, derivadas de la
importancia de sus funciones (art. 161 CE) y de la singular extracción de sus integrantes
cve: BOE-A-2021-19504
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 282