T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-19504)
Sala Segunda. Sentencia 175/2021, de 25 de octubre de 2021. Recurso de amparo 1454-2019. Promovido por doña Joana Ortega i Alemany respecto de las sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que la condenaron por un delito de desobediencia. Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad ante la ley, libertad ideológica y de expresión, de reunión y participación política, a la presunción de inocencia y a la legalidad penal: STC 170/2021 (negativa a dar debido cumplimiento a la providencia de este Tribunal acordando la suspensión de las actuaciones controvertidas en la impugnación de disposiciones autonómicas tramitada con el número 6540-2014).
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Jueves 25 de noviembre de 2021

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Constitución, sino que tales preceptos obedecen a manifestaciones de una ratio bien
distinta: en el art. 23.1 C.E. se trata de las modalidades –representativa y directa– de lo
que en el mundo occidental se conoce por democracia política, forma de participación
inorgánica que expresa la voluntad general, mientras que en los restantes preceptos a
que se ha hecho alusión –si se exceptúa el jurado, cuya naturaleza no procede abordar
aquí– se da entrada a correctivos particularistas de distinto orden».
El proceso participativo que llevó a la consulta de 9 de noviembre de 2014 no respetó
las fuentes normativas en las que aparentaba cobijarse, singularmente el art. 122 del
Estatuto de Autonomía de Cataluña, toda vez que fue producto de una manifiesta
extralimitación competencial, como declaramos en la STC 138/2015, FJ 3, por lo que
tampoco se puede aceptar que la conducta enjuiciada constituyera una forma de
participación democrática constitucionalmente amparable.
Para concluir, la denuncia de vulneración de los derechos a la libertad ideológica
(art. 16 CE) y a la libertad de expresión (art. 20 CE) no presentan en la demanda un
desarrollo argumental autónomo ni un perfil propio, pues se asocian en todo momento a
la supuesta legitimidad del proceso de participación ciudadana que se negaron a
suspender como medio de facilitar a los ciudadanos de Cataluña la oportunidad de
manifestar sus opiniones, haciendo abstracción en este punto del hecho de que el
proceso, contraviniendo el mandato de este tribunal, llegó a su culminación, la consulta
se celebró en la fecha señalada y los ciudadanos que participaron en la misma no fueron
objeto de persecución penal, razón por la cual ha de correr la misma suerte
desestimatoria.
Procede, en atención a lo expuesto, la desestimación íntegra de este motivo.
5. Sobre la vulneración del derecho a la legalidad penal por infracción del principio
de ultima ratio vigente en el Derecho penal y por aplicación retroactiva de manera
peyorativa de legislación posterior a los hechos.
En el tercer motivo de amparo se argumenta que la condena no respeta los principios
de intervención mínima y de ultima ratio que rigen en el Derecho penal, toda vez que no
toma en consideración que el legislador decidió expulsar del ordenamiento penal los
delitos de convocatoria o autorización de consultas populares por vía de referéndum que
se recogían en los arts. 506 bis y 521 bis CP, mediante su derogación por Ley
Orgánica 2/2005, de 22 de junio, en cuya exposición de motivos se dice que este tipo de
conductas no tienen la entidad suficiente para merecer el reproche penal. Por tanto, la
condena de la demandante ignora la voluntad del legislador al aplicar un tipo penal
genérico como es el de desobediencia.
El Tribunal Supremo en el fundamento de derecho décimo séptimo de su sentencia
consideró que este argumento encerraba un sofisma: que la orden judicial desatendida
se refiera a una conducta no delictiva per se no desvanece el tipo penal de
desobediencia que consiste, precisamente, en desatenderla.
Convenimos con el Tribunal Supremo en que el razonamiento impugnatorio es
inconsistente. La demandante apela a la supuesta falta de lesividad material de la
conducta enjuiciada y para ello se ve precisada a hacer completa abstracción de la
aptitud del delito de desobediencia del art. 410.1 CP, que constituyó el verdadero
fundamento de su acusación y condena, para expresar su desvalor, calificar su ilicitud y
darle una respuesta penal proporcionada. Este tribunal no puede proyectar así el canon
de lesividad material previsto en la STC 24/2004, de 24 de febrero, FJ 5, conforme al que
«la imposición de sanciones penales sólo puede considerarse proporcionada y
constitucionalmente legítima, si resulta necesaria para proteger bienes jurídicos
esenciales frente a conductas lesivas o peligrosas para los mismos (principio de
lesividad o exigencia de antijuridicidad material)», sobre una norma fenecida que no fue
aplicada, sino sobre el concreto precepto que los tribunales han aplicado; precepto que
en este caso no es objeto de cuestionamiento, pues la demanda de amparo ni
argumenta ni pretende negar la relevancia de la conducta sancionada en el art. 410.1
CP, limitándose a afirmar que el precepto no le era aplicable.

cve: BOE-A-2021-19504
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Núm. 282