T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-19504)
Sala Segunda. Sentencia 175/2021, de 25 de octubre de 2021. Recurso de amparo 1454-2019. Promovido por doña Joana Ortega i Alemany respecto de las sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que la condenaron por un delito de desobediencia. Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad ante la ley, libertad ideológica y de expresión, de reunión y participación política, a la presunción de inocencia y a la legalidad penal: STC 170/2021 (negativa a dar debido cumplimiento a la providencia de este Tribunal acordando la suspensión de las actuaciones controvertidas en la impugnación de disposiciones autonómicas tramitada con el número 6540-2014).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. TC. Pág. 145162
libertad ideológica, de expresión e incluso de reunión o, al menos, que habría supuesto
un sacrificio innecesario y desproporcionado de los mismos, y en el que se reprochaba a
las resoluciones judiciales una ausencia de ponderación de estos aspectos.
Se trata, en síntesis, de discernir si la aplicación a la conducta de la demandante del
tipo penal del art. 410.1 CP ha representado una restricción desproporcionada de su
derecho a participar en los asuntos públicos, y por extensión, del derecho de los
ciudadanos de Cataluña.
En el fundamento jurídico 8 de la STC 170/2021, de 7 de octubre, que resolvió el
recurso de amparo arriba indicado, descartamos la existencia de una conexión verosímil
entre el derecho garantizado en el art. 23.1 CE y la conducta enjuiciada en el proceso
penal antecedente. Previa cita de doctrina precedente sobre la proporcionalidad de la
reacción penal frente al ejercicio de las libertades de expresión e información, sindical y
derecho de huelga, y singularmente de la STC 104/2011, de 20 de junio, FJ 6,
concluimos lo siguiente:
«A la luz de esta doctrina, existe un uso desproporcionado del Derecho penal, y por
lo tanto ilegítimo desde una perspectiva constitucional, cuando se sanciona una
conducta merecedora de ser encuadrada en el ámbito objetivo de aplicación del derecho
fundamental invocado, esto es, cuando la conducta presente una conexión clara e
incontestable con el derecho, aunque se haya incurrido en exceso en su ejercicio, pero
no cuando represente una forma desfigurada o desnaturalizada del mismo inidentificable
con su contenido objetivo […] [e]n el proceso de participación ciudadana culminado el
día 9 de noviembre de 2014 –y en fechas sucesivas– concurrieron vicios de
inconstitucionalidad de orden competencial y material –tenía por objeto una materia
ajena a la competencia autonómica, afectante a decisiones fundacionales del
constituyente e irreductible por tal motivo a una consulta popular de estas
características– determinantes de su absoluta inidoneidad para servir de cauce al
ejercicio del derecho de participación política garantizado en art. 23.1 CE; argumento en
el que se apoya la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo para negar su apreciación
como sustento de una posible justificación o exención penal de la conducta.»
Esos vicios fueron declarados en la STC 138/2015, de 11 de junio, y en base a los
mismos establecimos que «la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo verificó un juicio
adecuado de ponderación al concluir que, en el contexto del procedimiento constitucional
de impugnación de disposiciones y resoluciones autonómicas en el que se dictó la
providencia incumplida, la condena derivada de su incumplimiento no representó un
sacrificio desproporcionado del derecho garantizado en el art. 23.1 CE, porque ese
derecho no resulta reconocible ni en su contenido ni en su forma en el meritado proceso
de participación ciudadana, ni ha de producir un efecto disuasorio de su legítimo ejercicio
futuro a través de los cauces constitucionalmente y legalmente reconocidos».
La presente demanda añade ahora una nueva perspectiva, la apelación genérica a la
democracia participativa, como fundamento de una supuesta desproporción de la
reacción penal. Este tribunal debe desestimar tal alegación, pues se refiere a un
fenómeno cuyas múltiples manifestaciones están sujetas, al igual que el derecho a la
participación en asuntos públicos, a concretos límites constitucionales y legales que, en
caso de verse rebasados, lo inhabilitan para ejercer una función limitadora del ius
puniendi.
En la STC 119/1995, de 17 de julio, FJ 4, afirmamos que el art. 23.1 CE «no agota
las manifestaciones del fenómeno participativo que tanta importancia ha tenido y sigue
teniendo en las democracias actuales» de las que hallamos muestras en el propio texto
constitucional (arts. 9.2, 27 apartados 5 y 7, 48, 105, 125 y 129 CE), formas de
participación «que difieren no solo en cuanto a su justificación u origen, sino también
respecto de su eficacia jurídica que, por otra parte, dependerá en la mayoría de los
casos de lo que disponga el legislador» sin que pueda aceptarse, sin embargo, «que
sean manifestaciones del derecho de participación que garantiza el art. 23.1 de la
Constitución, pues no solo se hallan contempladas en preceptos diferentes de la
cve: BOE-A-2021-19504
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 282
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libertad ideológica, de expresión e incluso de reunión o, al menos, que habría supuesto
un sacrificio innecesario y desproporcionado de los mismos, y en el que se reprochaba a
las resoluciones judiciales una ausencia de ponderación de estos aspectos.
Se trata, en síntesis, de discernir si la aplicación a la conducta de la demandante del
tipo penal del art. 410.1 CP ha representado una restricción desproporcionada de su
derecho a participar en los asuntos públicos, y por extensión, del derecho de los
ciudadanos de Cataluña.
En el fundamento jurídico 8 de la STC 170/2021, de 7 de octubre, que resolvió el
recurso de amparo arriba indicado, descartamos la existencia de una conexión verosímil
entre el derecho garantizado en el art. 23.1 CE y la conducta enjuiciada en el proceso
penal antecedente. Previa cita de doctrina precedente sobre la proporcionalidad de la
reacción penal frente al ejercicio de las libertades de expresión e información, sindical y
derecho de huelga, y singularmente de la STC 104/2011, de 20 de junio, FJ 6,
concluimos lo siguiente:
«A la luz de esta doctrina, existe un uso desproporcionado del Derecho penal, y por
lo tanto ilegítimo desde una perspectiva constitucional, cuando se sanciona una
conducta merecedora de ser encuadrada en el ámbito objetivo de aplicación del derecho
fundamental invocado, esto es, cuando la conducta presente una conexión clara e
incontestable con el derecho, aunque se haya incurrido en exceso en su ejercicio, pero
no cuando represente una forma desfigurada o desnaturalizada del mismo inidentificable
con su contenido objetivo […] [e]n el proceso de participación ciudadana culminado el
día 9 de noviembre de 2014 –y en fechas sucesivas– concurrieron vicios de
inconstitucionalidad de orden competencial y material –tenía por objeto una materia
ajena a la competencia autonómica, afectante a decisiones fundacionales del
constituyente e irreductible por tal motivo a una consulta popular de estas
características– determinantes de su absoluta inidoneidad para servir de cauce al
ejercicio del derecho de participación política garantizado en art. 23.1 CE; argumento en
el que se apoya la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo para negar su apreciación
como sustento de una posible justificación o exención penal de la conducta.»
Esos vicios fueron declarados en la STC 138/2015, de 11 de junio, y en base a los
mismos establecimos que «la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo verificó un juicio
adecuado de ponderación al concluir que, en el contexto del procedimiento constitucional
de impugnación de disposiciones y resoluciones autonómicas en el que se dictó la
providencia incumplida, la condena derivada de su incumplimiento no representó un
sacrificio desproporcionado del derecho garantizado en el art. 23.1 CE, porque ese
derecho no resulta reconocible ni en su contenido ni en su forma en el meritado proceso
de participación ciudadana, ni ha de producir un efecto disuasorio de su legítimo ejercicio
futuro a través de los cauces constitucionalmente y legalmente reconocidos».
La presente demanda añade ahora una nueva perspectiva, la apelación genérica a la
democracia participativa, como fundamento de una supuesta desproporción de la
reacción penal. Este tribunal debe desestimar tal alegación, pues se refiere a un
fenómeno cuyas múltiples manifestaciones están sujetas, al igual que el derecho a la
participación en asuntos públicos, a concretos límites constitucionales y legales que, en
caso de verse rebasados, lo inhabilitan para ejercer una función limitadora del ius
puniendi.
En la STC 119/1995, de 17 de julio, FJ 4, afirmamos que el art. 23.1 CE «no agota
las manifestaciones del fenómeno participativo que tanta importancia ha tenido y sigue
teniendo en las democracias actuales» de las que hallamos muestras en el propio texto
constitucional (arts. 9.2, 27 apartados 5 y 7, 48, 105, 125 y 129 CE), formas de
participación «que difieren no solo en cuanto a su justificación u origen, sino también
respecto de su eficacia jurídica que, por otra parte, dependerá en la mayoría de los
casos de lo que disponga el legislador» sin que pueda aceptarse, sin embargo, «que
sean manifestaciones del derecho de participación que garantiza el art. 23.1 de la
Constitución, pues no solo se hallan contempladas en preceptos diferentes de la
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