T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-19503)
Sala Segunda. Sentencia 174/2021, de 25 de octubre de 2021. Recurso de amparo 1421-2019. Promovido por doña Irene Rigau i Oliver respecto de las sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que la condenaron por un delito de desobediencia. Supuesta vulneración de los derechos a la libertad ideológica y de expresión, de reunión y participación política, a la presunción de inocencia y a la legalidad penal: STC 170/2021 (negativa a dar debido cumplimiento a la providencia de este Tribunal acordando la suspensión de las actuaciones controvertidas en la impugnación de disposiciones autonómicas tramitada con el número 6540-2014).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. TC. Pág. 145149
caso, "el juicio que compete realizar a este Tribunal es un mero control externo sobre la
concreta motivación empleada por la resolución impugnada, limitándose a ‘la
razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a
examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo’
(STC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3). Por ello hemos reiterado que ‘entre diversas
alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la
valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera
significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos’
(SSTC 124/2001, de 4 de junio, FJ 13, y 328/2006, de 20 de noviembre, FJ 5)"».
Aplicando esta doctrina al presente caso, observamos que la sentencia del Tribunal
Superior de Justicia de Cataluña dedica el apartado número tres de su fundamento de
derecho primero al examen de la concurrencia del dolo desobediente; y concluye que los
tres acusados «obraron con conocimiento del mandato judicial y con intención de
incumplirlo a partir de estos elementos: (i) tomaron conocimiento de la providencia el
mismo día de su pronunciamiento y formaron parte del Consell de Govern que se reunió
esa misma tarde y acordó interponer el recurso de súplica, lo que revelaba consciencia
de que el proceso de participación ciudadana no podría celebrarse si este Tribunal no
alzaba la suspensión; (ii) la providencia de 4 de noviembre de 2014 era clara tanto en su
contenido como en su carácter vinculante, los destinatarios eran autoridades públicas,
disponían del asesoramiento jurídico de equipos técnicos, de modo que "la claridad del
mandato contenido en una resolución judicial no puede hacerse depender de la mejor o
peor voluntad de entenderlo que pueda admitir el destinatario compelido a su
cumplimiento"; (iii) la solicitud de aclaración dirigida por el Consell de Govern a este
Tribunal fue declarada inadmisible en el ATC 292/2014, de 2 de diciembre, porque
discutía los términos de la suspensión para solicitar un nuevo pronunciamiento sobre el
alcance de la suspensión acordada, por lo que constituyó un subterfugio dilatorio; (iv) un
informe previo del Consell Assessor per a la Transició Nacional dependiente de la
Generalitat de Catalunya, conocido por el demandante, advertía que la vía de
impugnación del art. 161.2 CE comportaría la suspensión automática de la actuación
autonómica e incluso de la posibilidad de que se imputase un delito de desobediencia en
el caso en que mediase una resolución cautelar adoptada en un proceso contenciosoadministrativo o constitucional que instase a no celebrar una consulta cuya convocatoria
no hubiese sido impugnada».
Apuntamos que ante idéntico escenario, la providencia de este tribunal de 29 de
septiembre de 2014, redactada en coincidentes términos a los contenidos en la
providencia de 4 de noviembre de 2014, providencia aquella que suspendía el Decreto
del presidente de la Generalitat de Cataluña 129/2014, de 27 de septiembre, de
convocatoria de una consulta popular no referendaria sobre el futuro político de
Cataluña, fue acatada, procediéndose a la suspensión de las actuaciones vinculadas a la
misma, sin necesidad de requerimiento alguno ni de advertencia previa.
Señalamos que «[l]a sentencia del Tribunal Supremo apela por su parte en su
fundamento de derecho cuarto a la claridad del mandato, frente al que se esgrimía como
argumento defensivo una suerte de ignorancia fingida que la sala no admite pues
"quedaba meridianamente claro qué actuaciones no venían consentidas por el Tribunal
Constitucional por ser abiertamente vulneradoras de la orden de suspensión, se
interprete esta como se interprete y se le dé el alcance que se le quiera dar"; en su
fundamento de derecho quinto apunta que "por su posición institucional y por su
implicación en la activación y llevanza a término de ese proceso, hacer caso omiso a la
decisión constitucional suponía su abierto desacato".
Asimismo, en el fundamento de derecho décimo de la sentencia del Tribunal
Supremo se da respuesta directa a la denuncia de vulneración del derecho a la
presunción de inocencia, señalando que, aun a riesgo de parecer repetitivos, el dolo
exigible no consiste en querer cometer un delito de desobediencia, sino en querer
incumplir un mandato judicial, y que "este dolo fluye con naturalidad de la secuencia de
episodios concatenados que recoge el factum. La inferencia que hace el tribunal sobre
cve: BOE-A-2021-19503
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 282
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. TC. Pág. 145149
caso, "el juicio que compete realizar a este Tribunal es un mero control externo sobre la
concreta motivación empleada por la resolución impugnada, limitándose a ‘la
razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a
examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo’
(STC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3). Por ello hemos reiterado que ‘entre diversas
alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la
valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera
significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos’
(SSTC 124/2001, de 4 de junio, FJ 13, y 328/2006, de 20 de noviembre, FJ 5)"».
Aplicando esta doctrina al presente caso, observamos que la sentencia del Tribunal
Superior de Justicia de Cataluña dedica el apartado número tres de su fundamento de
derecho primero al examen de la concurrencia del dolo desobediente; y concluye que los
tres acusados «obraron con conocimiento del mandato judicial y con intención de
incumplirlo a partir de estos elementos: (i) tomaron conocimiento de la providencia el
mismo día de su pronunciamiento y formaron parte del Consell de Govern que se reunió
esa misma tarde y acordó interponer el recurso de súplica, lo que revelaba consciencia
de que el proceso de participación ciudadana no podría celebrarse si este Tribunal no
alzaba la suspensión; (ii) la providencia de 4 de noviembre de 2014 era clara tanto en su
contenido como en su carácter vinculante, los destinatarios eran autoridades públicas,
disponían del asesoramiento jurídico de equipos técnicos, de modo que "la claridad del
mandato contenido en una resolución judicial no puede hacerse depender de la mejor o
peor voluntad de entenderlo que pueda admitir el destinatario compelido a su
cumplimiento"; (iii) la solicitud de aclaración dirigida por el Consell de Govern a este
Tribunal fue declarada inadmisible en el ATC 292/2014, de 2 de diciembre, porque
discutía los términos de la suspensión para solicitar un nuevo pronunciamiento sobre el
alcance de la suspensión acordada, por lo que constituyó un subterfugio dilatorio; (iv) un
informe previo del Consell Assessor per a la Transició Nacional dependiente de la
Generalitat de Catalunya, conocido por el demandante, advertía que la vía de
impugnación del art. 161.2 CE comportaría la suspensión automática de la actuación
autonómica e incluso de la posibilidad de que se imputase un delito de desobediencia en
el caso en que mediase una resolución cautelar adoptada en un proceso contenciosoadministrativo o constitucional que instase a no celebrar una consulta cuya convocatoria
no hubiese sido impugnada».
Apuntamos que ante idéntico escenario, la providencia de este tribunal de 29 de
septiembre de 2014, redactada en coincidentes términos a los contenidos en la
providencia de 4 de noviembre de 2014, providencia aquella que suspendía el Decreto
del presidente de la Generalitat de Cataluña 129/2014, de 27 de septiembre, de
convocatoria de una consulta popular no referendaria sobre el futuro político de
Cataluña, fue acatada, procediéndose a la suspensión de las actuaciones vinculadas a la
misma, sin necesidad de requerimiento alguno ni de advertencia previa.
Señalamos que «[l]a sentencia del Tribunal Supremo apela por su parte en su
fundamento de derecho cuarto a la claridad del mandato, frente al que se esgrimía como
argumento defensivo una suerte de ignorancia fingida que la sala no admite pues
"quedaba meridianamente claro qué actuaciones no venían consentidas por el Tribunal
Constitucional por ser abiertamente vulneradoras de la orden de suspensión, se
interprete esta como se interprete y se le dé el alcance que se le quiera dar"; en su
fundamento de derecho quinto apunta que "por su posición institucional y por su
implicación en la activación y llevanza a término de ese proceso, hacer caso omiso a la
decisión constitucional suponía su abierto desacato".
Asimismo, en el fundamento de derecho décimo de la sentencia del Tribunal
Supremo se da respuesta directa a la denuncia de vulneración del derecho a la
presunción de inocencia, señalando que, aun a riesgo de parecer repetitivos, el dolo
exigible no consiste en querer cometer un delito de desobediencia, sino en querer
incumplir un mandato judicial, y que "este dolo fluye con naturalidad de la secuencia de
episodios concatenados que recoge el factum. La inferencia que hace el tribunal sobre
cve: BOE-A-2021-19503
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