T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-19503)
Sala Segunda. Sentencia 174/2021, de 25 de octubre de 2021. Recurso de amparo 1421-2019. Promovido por doña Irene Rigau i Oliver respecto de las sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que la condenaron por un delito de desobediencia. Supuesta vulneración de los derechos a la libertad ideológica y de expresión, de reunión y participación política, a la presunción de inocencia y a la legalidad penal: STC 170/2021 (negativa a dar debido cumplimiento a la providencia de este Tribunal acordando la suspensión de las actuaciones controvertidas en la impugnación de disposiciones autonómicas tramitada con el número 6540-2014).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 282
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. TC. Pág. 145148
principio de subsidiariedad del amparo constitucional establecido en el art. 53.2 CE, al
que sirven las exigencias procesales de invocación previa y agotamiento de la vía previa,
en aquellos casos en que los órganos judiciales han tenido la oportunidad efectiva de
pronunciarse sobre la lesión constitucional invocada en el recurso de amparo aunque
sea con motivo de recursos o vías impugnatorias utilizadas en el procedimiento
antecedente por partes procesales distintas de quien lo interpone: lo hemos establecido
tanto en recursos de casación (SSTC 133/2014, de 22 de julio, FJ 2; 39/2004, de 22 de
marzo, FJ 2 a); 313/2005, de 12 de diciembre, FJ 2, y 156/2007, de 2 de julio, FJ 5)
como en incidentes de nulidad de actuaciones (STC 1/2020, de 14 de enero, FJ 3). Esta
postura concreta, por lo demás, la doctrina general que proclama que la subsidiariedad
del amparo en la tutela de los derechos constitucionales, en cuanto principio
fundamentador de las causas de inadmisión de los arts. 44.1 a) y c) LOTC, queda
garantizada cuando, al margen de consideraciones formales y ponderando este interés
con el derecho de acceso al recurso de amparo, los órganos judiciales han contado con
la posibilidad cierta de pronunciarse y, en definitiva, de restablecer la vulneración aducida
(por todas, SSTC 136/2002, de 3 de junio, FJ 2; 93/2003, de 19 de mayo, FJ 2;
o 133/2003, de 30 de junio, FJ 2)».
Aplicada a la presente demanda de amparo esta doctrina que, como vemos, pone el
énfasis en que los órganos de la jurisdicción ordinaria hayan tenido la oportunidad real
de conocer y reparar la vulneración del derecho fundamental en el seno del proceso con
independencia de quién lo impetre, estimamos procedente desestimar los óbices
procesales de falta de agotamiento de la vía judicial previa y falta de denuncia temprana
de la vulneración de los derechos constitucionales invocados planteados por el fiscal en
su escrito de alegaciones, toda vez que la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de
enero de 2019 consagró un extenso fundamento de su sentencia a la solidez del juicio
de inferencia de la concurrencia del dolo típico en los tres condenados en la causa.
Sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, prueba del dolo
La demanda de amparo denuncia la vulneración de los derechos a la tutela judicial
efectiva y a la presunción de inocencia de la recurrente censurando la falta de
racionalidad de los juicios de inferencia verificados en la sentencia del Tribunal Superior
de Justicia de Cataluña que condujeron a la apreciación, en ella y en los otros dos
acusados en la causa antecedente, de la existencia de un ánimo interno de desobedecer
abiertamente el mandato judicial encarnado en la providencia de este tribunal de 4 de
noviembre de 2014. Se trata de una cuestión que ya ha quedado dirimida en la
STC 170/2021 ya citada.
Concretamente, en el fundamento jurídico 7 de dicha sentencia recordamos que
«[c]omo sintéticamente establece la STC 91/2009, de 20 de abril, FJ 5, la concurrencia
del dolo debe ser examinada desde los parámetros del derecho a la presunción de
inocencia, y como elemento subjetivo del delito ha de quedar suficientemente probado "si
bien es cierto que la prueba de este último resulta más compleja y de ahí que en
múltiples casos haya que acudir a la prueba indiciaria […]. En relación específicamente
con los elementos subjetivos debe tenerse presente además que solo pueden
considerarse acreditados adecuadamente si el enlace entre los hechos probados de
modo directo y la intención perseguida por el acusado con la acción se infiere de un
conjunto de datos objetivos que revelan el elemento subjetivo a través de una
argumentación lógica, razonable y especificada motivadamente en la resolución judicial
(SSTC 91/1999, de 26 de mayo, FJ 4; 267/2005, de 24 de octubre, FJ 4; 8/2006, de 16
de enero, FJ 2). Más concretamente, nuestro control de la razonabilidad de la
argumentación acerca de la prueba indiciaria puede llevarse a cabo tanto desde el canon
de su lógica o coherencia (siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan
el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él), como desde el
de su suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter
excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia (por todas,
SSTC 145/2005, de 6 de junio, FJ 5; 328/2006, de 20 de noviembre, FJ 5)"; en cualquier
cve: BOE-A-2021-19503
Verificable en https://www.boe.es
3.
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principio de subsidiariedad del amparo constitucional establecido en el art. 53.2 CE, al
que sirven las exigencias procesales de invocación previa y agotamiento de la vía previa,
en aquellos casos en que los órganos judiciales han tenido la oportunidad efectiva de
pronunciarse sobre la lesión constitucional invocada en el recurso de amparo aunque
sea con motivo de recursos o vías impugnatorias utilizadas en el procedimiento
antecedente por partes procesales distintas de quien lo interpone: lo hemos establecido
tanto en recursos de casación (SSTC 133/2014, de 22 de julio, FJ 2; 39/2004, de 22 de
marzo, FJ 2 a); 313/2005, de 12 de diciembre, FJ 2, y 156/2007, de 2 de julio, FJ 5)
como en incidentes de nulidad de actuaciones (STC 1/2020, de 14 de enero, FJ 3). Esta
postura concreta, por lo demás, la doctrina general que proclama que la subsidiariedad
del amparo en la tutela de los derechos constitucionales, en cuanto principio
fundamentador de las causas de inadmisión de los arts. 44.1 a) y c) LOTC, queda
garantizada cuando, al margen de consideraciones formales y ponderando este interés
con el derecho de acceso al recurso de amparo, los órganos judiciales han contado con
la posibilidad cierta de pronunciarse y, en definitiva, de restablecer la vulneración aducida
(por todas, SSTC 136/2002, de 3 de junio, FJ 2; 93/2003, de 19 de mayo, FJ 2;
o 133/2003, de 30 de junio, FJ 2)».
Aplicada a la presente demanda de amparo esta doctrina que, como vemos, pone el
énfasis en que los órganos de la jurisdicción ordinaria hayan tenido la oportunidad real
de conocer y reparar la vulneración del derecho fundamental en el seno del proceso con
independencia de quién lo impetre, estimamos procedente desestimar los óbices
procesales de falta de agotamiento de la vía judicial previa y falta de denuncia temprana
de la vulneración de los derechos constitucionales invocados planteados por el fiscal en
su escrito de alegaciones, toda vez que la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de
enero de 2019 consagró un extenso fundamento de su sentencia a la solidez del juicio
de inferencia de la concurrencia del dolo típico en los tres condenados en la causa.
Sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, prueba del dolo
La demanda de amparo denuncia la vulneración de los derechos a la tutela judicial
efectiva y a la presunción de inocencia de la recurrente censurando la falta de
racionalidad de los juicios de inferencia verificados en la sentencia del Tribunal Superior
de Justicia de Cataluña que condujeron a la apreciación, en ella y en los otros dos
acusados en la causa antecedente, de la existencia de un ánimo interno de desobedecer
abiertamente el mandato judicial encarnado en la providencia de este tribunal de 4 de
noviembre de 2014. Se trata de una cuestión que ya ha quedado dirimida en la
STC 170/2021 ya citada.
Concretamente, en el fundamento jurídico 7 de dicha sentencia recordamos que
«[c]omo sintéticamente establece la STC 91/2009, de 20 de abril, FJ 5, la concurrencia
del dolo debe ser examinada desde los parámetros del derecho a la presunción de
inocencia, y como elemento subjetivo del delito ha de quedar suficientemente probado "si
bien es cierto que la prueba de este último resulta más compleja y de ahí que en
múltiples casos haya que acudir a la prueba indiciaria […]. En relación específicamente
con los elementos subjetivos debe tenerse presente además que solo pueden
considerarse acreditados adecuadamente si el enlace entre los hechos probados de
modo directo y la intención perseguida por el acusado con la acción se infiere de un
conjunto de datos objetivos que revelan el elemento subjetivo a través de una
argumentación lógica, razonable y especificada motivadamente en la resolución judicial
(SSTC 91/1999, de 26 de mayo, FJ 4; 267/2005, de 24 de octubre, FJ 4; 8/2006, de 16
de enero, FJ 2). Más concretamente, nuestro control de la razonabilidad de la
argumentación acerca de la prueba indiciaria puede llevarse a cabo tanto desde el canon
de su lógica o coherencia (siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan
el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él), como desde el
de su suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter
excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia (por todas,
SSTC 145/2005, de 6 de junio, FJ 5; 328/2006, de 20 de noviembre, FJ 5)"; en cualquier
cve: BOE-A-2021-19503
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