T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-19503)
Sala Segunda. Sentencia 174/2021, de 25 de octubre de 2021. Recurso de amparo 1421-2019. Promovido por doña Irene Rigau i Oliver respecto de las sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que la condenaron por un delito de desobediencia. Supuesta vulneración de los derechos a la libertad ideológica y de expresión, de reunión y participación política, a la presunción de inocencia y a la legalidad penal: STC 170/2021 (negativa a dar debido cumplimiento a la providencia de este Tribunal acordando la suspensión de las actuaciones controvertidas en la impugnación de disposiciones autonómicas tramitada con el número 6540-2014).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. TC. Pág. 145147
denuncia en tiempo hábil para obtener su reparación. Examinados los motivos del
recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la demandante, nos
encontramos con que los derechos fundamentales invocados fueron el derecho a la
igualdad del art. 14 CE (motivo primero), el derecho a la legalidad penal del art. 25.1 CE
(motivo segundo) y los derechos a la libertad ideológica, de expresión y de participación
en los asuntos públicos de los arts. 16, 20 y 23 CE (motivo tercero); seguidamente, tras
un motivo de quebrantamiento de forma del art. 850.1 LECrim por denegación de una
prueba documental (motivo cuarto), se introdujeron varios motivos de infracción de ley
del art. 849.1 LECrim (motivos quinto a undécimo), de los cuales el motivo quinto se
fundamentaba en la indebida aplicación del art. 410.1 CP.
Nos encontramos con que la demandante no combatió frontalmente la racionalidad y
consistencia de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal Superior de Justicia
de Cataluña en el momento procesal oportuno para ello, que era el recurso de casación,
por infracción de preceptos constitucionales (arts. 852 LECrim y 5.4 LOPJ), habiendo
optado, legítimamente por lo demás, por centrar su esfuerzo impugnatorio en vía
casacional en argumentos relativos a la errónea aplicación del delito del art. 410.1 CP
por inconcurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo.
No obstante, aunque de manera solapada, en los motivos quinto y sexto del recurso
de casación interpuesto por la demandante, articulados como infracción de ley, hallamos
una censura a que pueda derivarse una desobediencia abierta de la interposición del
recurso de súplica o de la solicitud de aclaración de la providencia; y en el motivo octavo,
por inaplicación del error de tipo o de prohibición, la alegación de que el criterio favorable
a la irrelevancia penal de los hechos inicialmente adoptado por la Fiscalía del Tribunal
Superior de Justicia de Cataluña, cuando el proceso de participación todavía no había
terminado, vendría a ser un elemento excluyente de la voluntad consciente de
desobedecer.
Tampoco podemos abstraernos de la iniciativa procesal desarrollada por otro de los
condenados en la causa, don Artur Mas, quien en el motivo cuarto de su recurso de
casación hizo denuncia explícita de vulneración de su derecho a la presunción de
inocencia con argumentos relativos a la supuesta irracionalidad del juicio de inferencia
del dolo desobediente que abarcaría a los tres condenados; motivo cuya estimación
hubiera beneficiado a todos ellos (art. 903 LECrim) y que determinó un pronunciamiento
efectivo de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en el fundamento de derecho
décimo de su sentencia. El motivo cuestionaba en concreto que pudiera deducirse el
dolo típico a partir del acuerdo adoptado por el Consell de Govern de interponer un
recurso de súplica contra la providencia de 4 de noviembre de 2014, y de solicitar su
aclaración, del acatamiento de la providencia del Tribunal Constitucional de 29 de
septiembre de 2014 y del informe del Consell Assessor per a la Transició Nacional,
afirmando que estos indicios carecían de valor incriminatorio, eran neutros o, incluso,
favorables a los acusados.
El Tribunal Supremo responde que el dolo «fluye con naturalidad de la secuencia de
episodios concatenados que recoge el factum» y que la inferencia que hace el tribunal
de instancia en este punto es «tan lógica como racional», analizando a continuación de
manera extensa y pormenorizada los elementos en los que se fundaba dicha inferencia,
entre ellos, la claridad del tenor literal de la providencia. En el fundamento de derecho
undécimo de su sentencia, al contestar a los motivos de inaplicación del error de tipo o
de prohibición formalizados por la demandante (motivo octavo de su recurso), y por doña
Joana Ortega y don Artur Mas (motivo quinto de sus respectivos recursos), el Tribunal
Supremo incide de nuevo en la solidez de la inferencia del conocimiento por los
acusados de la ilicitud de su conducta. No es posible afirmar, por ello, que la cuestión de
la ilógica inferencia del dolo típico haya arribado per saltum al ámbito del amparo
constitucional.
En el fundamento jurídico 2 a) de la STC 170/2021, de 7 de octubre, que resolvió el
recurso de amparo núm. 1463-2019 interpuesto por don Artur Mas i Gavarró,
recordamos que «este tribunal ha optado por efectuar una interpretación flexible del
cve: BOE-A-2021-19503
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 282
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. TC. Pág. 145147
denuncia en tiempo hábil para obtener su reparación. Examinados los motivos del
recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la demandante, nos
encontramos con que los derechos fundamentales invocados fueron el derecho a la
igualdad del art. 14 CE (motivo primero), el derecho a la legalidad penal del art. 25.1 CE
(motivo segundo) y los derechos a la libertad ideológica, de expresión y de participación
en los asuntos públicos de los arts. 16, 20 y 23 CE (motivo tercero); seguidamente, tras
un motivo de quebrantamiento de forma del art. 850.1 LECrim por denegación de una
prueba documental (motivo cuarto), se introdujeron varios motivos de infracción de ley
del art. 849.1 LECrim (motivos quinto a undécimo), de los cuales el motivo quinto se
fundamentaba en la indebida aplicación del art. 410.1 CP.
Nos encontramos con que la demandante no combatió frontalmente la racionalidad y
consistencia de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal Superior de Justicia
de Cataluña en el momento procesal oportuno para ello, que era el recurso de casación,
por infracción de preceptos constitucionales (arts. 852 LECrim y 5.4 LOPJ), habiendo
optado, legítimamente por lo demás, por centrar su esfuerzo impugnatorio en vía
casacional en argumentos relativos a la errónea aplicación del delito del art. 410.1 CP
por inconcurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo.
No obstante, aunque de manera solapada, en los motivos quinto y sexto del recurso
de casación interpuesto por la demandante, articulados como infracción de ley, hallamos
una censura a que pueda derivarse una desobediencia abierta de la interposición del
recurso de súplica o de la solicitud de aclaración de la providencia; y en el motivo octavo,
por inaplicación del error de tipo o de prohibición, la alegación de que el criterio favorable
a la irrelevancia penal de los hechos inicialmente adoptado por la Fiscalía del Tribunal
Superior de Justicia de Cataluña, cuando el proceso de participación todavía no había
terminado, vendría a ser un elemento excluyente de la voluntad consciente de
desobedecer.
Tampoco podemos abstraernos de la iniciativa procesal desarrollada por otro de los
condenados en la causa, don Artur Mas, quien en el motivo cuarto de su recurso de
casación hizo denuncia explícita de vulneración de su derecho a la presunción de
inocencia con argumentos relativos a la supuesta irracionalidad del juicio de inferencia
del dolo desobediente que abarcaría a los tres condenados; motivo cuya estimación
hubiera beneficiado a todos ellos (art. 903 LECrim) y que determinó un pronunciamiento
efectivo de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en el fundamento de derecho
décimo de su sentencia. El motivo cuestionaba en concreto que pudiera deducirse el
dolo típico a partir del acuerdo adoptado por el Consell de Govern de interponer un
recurso de súplica contra la providencia de 4 de noviembre de 2014, y de solicitar su
aclaración, del acatamiento de la providencia del Tribunal Constitucional de 29 de
septiembre de 2014 y del informe del Consell Assessor per a la Transició Nacional,
afirmando que estos indicios carecían de valor incriminatorio, eran neutros o, incluso,
favorables a los acusados.
El Tribunal Supremo responde que el dolo «fluye con naturalidad de la secuencia de
episodios concatenados que recoge el factum» y que la inferencia que hace el tribunal
de instancia en este punto es «tan lógica como racional», analizando a continuación de
manera extensa y pormenorizada los elementos en los que se fundaba dicha inferencia,
entre ellos, la claridad del tenor literal de la providencia. En el fundamento de derecho
undécimo de su sentencia, al contestar a los motivos de inaplicación del error de tipo o
de prohibición formalizados por la demandante (motivo octavo de su recurso), y por doña
Joana Ortega y don Artur Mas (motivo quinto de sus respectivos recursos), el Tribunal
Supremo incide de nuevo en la solidez de la inferencia del conocimiento por los
acusados de la ilicitud de su conducta. No es posible afirmar, por ello, que la cuestión de
la ilógica inferencia del dolo típico haya arribado per saltum al ámbito del amparo
constitucional.
En el fundamento jurídico 2 a) de la STC 170/2021, de 7 de octubre, que resolvió el
recurso de amparo núm. 1463-2019 interpuesto por don Artur Mas i Gavarró,
recordamos que «este tribunal ha optado por efectuar una interpretación flexible del
cve: BOE-A-2021-19503
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Núm. 282