T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-19503)
Sala Segunda. Sentencia 174/2021, de 25 de octubre de 2021. Recurso de amparo 1421-2019. Promovido por doña Irene Rigau i Oliver respecto de las sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que la condenaron por un delito de desobediencia. Supuesta vulneración de los derechos a la libertad ideológica y de expresión, de reunión y participación política, a la presunción de inocencia y a la legalidad penal: STC 170/2021 (negativa a dar debido cumplimiento a la providencia de este Tribunal acordando la suspensión de las actuaciones controvertidas en la impugnación de disposiciones autonómicas tramitada con el número 6540-2014).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de noviembre de 2021

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este punto es tan lógica como racional", ya que lo que resulta incompatible con los
hechos es no apreciar una voluntad de no respetar lo que disponía la providencia
emanada del Tribunal Constitucional y notificada por carta personal al presidente de la
Generalitat, lo que se tenía que interpretar "como algo más que una simple deferencia
institucional". Considera que son elementos en los que fundar esa inferencia los términos
literales de la propia providencia, que reproduce, la ausencia de efecto suspensivo del
recurso de súplica y de la solicitud de aclaración, que en el recurso de súplica se
solicitaba que se dejara sin efecto la providencia para que pudiera celebrarse el proceso
participativo, lo que revelaba que eran conscientes de que la providencia lo impedía si no
era alzada por el propio Tribunal Constitucional; que el recurso de aclaración solo se
refería a si la suspensión alcanzaba a las actuaciones aun no formalizadas jurídicamente
el día 31 de octubre de 2014; que la providencia de 29 de septiembre de 2014, que decía
lo mismo que la de 4 de noviembre de 2014, fue cumplida en sus propios términos sin
instarse aclaración alguna, siendo llamativo el cambio de actitud en relación con la
segunda; y que el informe del Consell Assessor aludía a la posibilidad de incurrir en
responsabilidades penales. Añadía que la invocación de los derechos de los ciudadanos
no permite sustituir esta inferencia por otra, porque "[l]os derechos fundamentales han de
ejercitarse en la forma y por los cauces establecidos en la Constitución y en las leyes"».
Destacamos que las sentencias impugnadas partieron de datos debidamente
acreditados «que les llevaron a concluir que el demandante y las otras dos acusadas
tenían cabal conocimiento del mandato judicial y de su deber de cumplirlo», inferencia
que no presenta ninguna quiebra lógica, apreciándose un razonamiento debidamente
argumentado y exteriorizado que ha conducido a la conclusión de la existencia de
intencionalidad o dolo.
Apuntamos, finalmente, que «[l]a demanda parece reprobar con especial intensidad
que los tribunales hayan tomado como elemento de convicción el tenor literal de la
providencia, argumento que este tribunal no puede hacer suyo pues no es posible que el
enjuiciamiento de un caso como este pueda prescindir del contenido de la resolución
cuyo incumplimiento es fundamento de la imputación y objeto del debate, constituyendo
la alegación del demandante manifestación más bien de su discrepancia con la
interpretación judicial que se da al mismo; esto es, con la valoración judicial de tan
relevante medio de prueba, que una constatación de su ineficacia probatoria».
Las consideraciones que se acaban de reproducir permiten desechar igualmente el
fundamento de la presente demanda de amparo al denunciar la vulneración del derecho
a la presunción de inocencia por supuesta falta de consistencia racional de las
resoluciones judiciales impugnadas en punto a la inferencia del dolo de desobedecer.
Finalmente, procede dar por reproducida la argumentación obrante en el fundamento
jurídico 6 de la STC 170/2021 en relación con la exigencia de expreso requerimiento
previo para cumplir el mandato, en el que finalmente afirmamos que «[a] la luz de estos
precedentes hemos de convenir en que la sentencia del Tribunal Supremo objeto de
impugnación en el presente recurso de amparo concuerda con ellos en el aspecto de
que el requerimiento previo no es un requisito típico del delito de desobediencia, ni una
condición objetiva de punibilidad, sino un medio de acreditar el dolo cuya relevancia se
atenúa cuando se atribuye a autoridades o funcionarios públicos. Este criterio era
previsible en la fecha en que ocurrieron los hechos».
Y en cuanto a las objeciones que la demandante plantea respecto de la providencia
de 4 de noviembre de 2014, en el sentido de que cuestionar que, a efectos penales,
pueda ser equiparada a una resolución que contenga un mandato no provisional sino
definitivo y perfectamente identificado en cuanto a contenido y destinatarios, también
procede desestimar ese alegato con base en los fundamentos consignados en el

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