T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-19503)
Sala Segunda. Sentencia 174/2021, de 25 de octubre de 2021. Recurso de amparo 1421-2019. Promovido por doña Irene Rigau i Oliver respecto de las sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que la condenaron por un delito de desobediencia. Supuesta vulneración de los derechos a la libertad ideológica y de expresión, de reunión y participación política, a la presunción de inocencia y a la legalidad penal: STC 170/2021 (negativa a dar debido cumplimiento a la providencia de este Tribunal acordando la suspensión de las actuaciones controvertidas en la impugnación de disposiciones autonómicas tramitada con el número 6540-2014).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 282
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. TC. Pág. 145143
prevaricación administrativa del artículo 404 CP, por no apreciar la existencia de una
antijuridicidad material que se proyectase más allá del incumplimiento del mandato
judicial suspensivo emanado del artículo 161.2 de la Constitución.
Como consecuencia de ello se impuso a don Artur Mas i Gavarró la pena de multa de
doce meses con una cuota diaria de cien euros y una responsabilidad personal
subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y la pena
de inhabilitación especial para el ejercicio de cargos públicos electivos, ya sean de
ámbito local, autonómico o estatal, así como para el ejercicio de funciones de gobierno
tanto en el ámbito autonómico como del Estado por tiempo de dos años, mientras que a
doña Joana Ortega i Alemany se impuso la pena de multa por tiempo de diez meses con
la misma cuota y la pena de inhabilitación especial para los mismos cargos y funciones
públicos por tiempo de un año y nueve meses, y se imponía a la demandante la pena de
multa por tiempo de ocho meses con la misma cuota y la pena de inhabilitación especial
para los mismos cargos y funciones públicos por tiempo de un año y seis meses.
b) Los tres condenados interpusieron sendos recursos de casación que fueron
acumulados bajo el núm. 1018-2017. La demandante, junto a otros motivos de infracción
de ley y quebrantamiento de forma, invocó al amparo de los arts. 852 de la Ley de
enjuiciamiento criminal (LECrim) y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), la
vulneración del derecho a la igualdad (arts. 14 CE y 14 del Convenio europeo de
derechos humanos: CEDH), del derecho a la legalidad penal (arts. 25.1 y 7 CEDH) y de
los derechos a la libertad ideológica, de expresión y de participación en los asuntos
públicos (arts. 16, 20 y 23 CE en relación con los arts. 9 y 10 CEDH).
El recurso de casación de la demandante fue estimado parcialmente en sentencia
de 23 de enero de 2019 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que le redujo la
duración de la pena de inhabilitación especial a seis meses como consecuencia de la
estimación del motivo de infracción de ley en la determinación de la pena.
La demanda de amparo alega el siguiente fundamento:
Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (arts. 24.1 CE
y 6.1 CEDH) y del derecho fundamental a la presunción de inocencia (arts. 24.2 CE y 6.2
CEDH), ya que las sentencias impugnadas han realizado una forzada modulación de los
requisitos que una desobediencia ha de tener para integrar el delito del art. 410.1 CP. No
existió un mandato expreso, concreto y terminante de hacer o no hacer, ni se dio el
requisito de que la orden haya sido claramente notificada al obligado a cumplirla, que
este haya sido requerido para cumplimentar aquello que se le ordena y que frente al
mandato persistente y reiterado se alce el obligado a acatarlo en una oposición tenaz,
contumaz y rebelde, como exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
La comunicación de la providencia de 4 de noviembre de 2014 al Gobierno de la
Generalitat por conducto de su presidente, aunque fuera conocida por la demandante y
los restantes miembros del Gobierno, no constituyó un mandato expreso e
individualizado de cumplimiento que pudiera considerarse equivalente a un
requerimiento personal.
Dicha providencia es, en virtud del art. 161.2 CE, una resolución de efecto debido y
automático, por lo que no parece lógico que, a efectos penales y contra reo, pueda ser
equiparada a una resolución que contenga un mandato no provisional, sino definitivo y
perfectamente identificado en cuanto a contenido y destinatarios.
La voluntad de desobedecer no se puede inferir, como hacen las sentencias
impugnadas, de la decisión del Gobierno de la Generalitat de interponer un recurso de
súplica, que fue debidamente fundamentado, ni de solicitar subsidiariamente su
aclaración por las dudas que suscitaba sobre las actuaciones a las que alcanzaba. No
todo incumplimiento de una resolución judicial constituye delito de desobediencia, y
aunque se admitiera como incumplimiento la falta de suspensión de la convocatoria
prevista para el 9 de noviembre de 2014, no se estaría ante una desobediencia delictiva,
porque no se trataría de una desobediencia abierta.
cve: BOE-A-2021-19503
Verificable en https://www.boe.es
3.
Núm. 282
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. TC. Pág. 145143
prevaricación administrativa del artículo 404 CP, por no apreciar la existencia de una
antijuridicidad material que se proyectase más allá del incumplimiento del mandato
judicial suspensivo emanado del artículo 161.2 de la Constitución.
Como consecuencia de ello se impuso a don Artur Mas i Gavarró la pena de multa de
doce meses con una cuota diaria de cien euros y una responsabilidad personal
subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y la pena
de inhabilitación especial para el ejercicio de cargos públicos electivos, ya sean de
ámbito local, autonómico o estatal, así como para el ejercicio de funciones de gobierno
tanto en el ámbito autonómico como del Estado por tiempo de dos años, mientras que a
doña Joana Ortega i Alemany se impuso la pena de multa por tiempo de diez meses con
la misma cuota y la pena de inhabilitación especial para los mismos cargos y funciones
públicos por tiempo de un año y nueve meses, y se imponía a la demandante la pena de
multa por tiempo de ocho meses con la misma cuota y la pena de inhabilitación especial
para los mismos cargos y funciones públicos por tiempo de un año y seis meses.
b) Los tres condenados interpusieron sendos recursos de casación que fueron
acumulados bajo el núm. 1018-2017. La demandante, junto a otros motivos de infracción
de ley y quebrantamiento de forma, invocó al amparo de los arts. 852 de la Ley de
enjuiciamiento criminal (LECrim) y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), la
vulneración del derecho a la igualdad (arts. 14 CE y 14 del Convenio europeo de
derechos humanos: CEDH), del derecho a la legalidad penal (arts. 25.1 y 7 CEDH) y de
los derechos a la libertad ideológica, de expresión y de participación en los asuntos
públicos (arts. 16, 20 y 23 CE en relación con los arts. 9 y 10 CEDH).
El recurso de casación de la demandante fue estimado parcialmente en sentencia
de 23 de enero de 2019 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que le redujo la
duración de la pena de inhabilitación especial a seis meses como consecuencia de la
estimación del motivo de infracción de ley en la determinación de la pena.
La demanda de amparo alega el siguiente fundamento:
Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (arts. 24.1 CE
y 6.1 CEDH) y del derecho fundamental a la presunción de inocencia (arts. 24.2 CE y 6.2
CEDH), ya que las sentencias impugnadas han realizado una forzada modulación de los
requisitos que una desobediencia ha de tener para integrar el delito del art. 410.1 CP. No
existió un mandato expreso, concreto y terminante de hacer o no hacer, ni se dio el
requisito de que la orden haya sido claramente notificada al obligado a cumplirla, que
este haya sido requerido para cumplimentar aquello que se le ordena y que frente al
mandato persistente y reiterado se alce el obligado a acatarlo en una oposición tenaz,
contumaz y rebelde, como exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
La comunicación de la providencia de 4 de noviembre de 2014 al Gobierno de la
Generalitat por conducto de su presidente, aunque fuera conocida por la demandante y
los restantes miembros del Gobierno, no constituyó un mandato expreso e
individualizado de cumplimiento que pudiera considerarse equivalente a un
requerimiento personal.
Dicha providencia es, en virtud del art. 161.2 CE, una resolución de efecto debido y
automático, por lo que no parece lógico que, a efectos penales y contra reo, pueda ser
equiparada a una resolución que contenga un mandato no provisional, sino definitivo y
perfectamente identificado en cuanto a contenido y destinatarios.
La voluntad de desobedecer no se puede inferir, como hacen las sentencias
impugnadas, de la decisión del Gobierno de la Generalitat de interponer un recurso de
súplica, que fue debidamente fundamentado, ni de solicitar subsidiariamente su
aclaración por las dudas que suscitaba sobre las actuaciones a las que alcanzaba. No
todo incumplimiento de una resolución judicial constituye delito de desobediencia, y
aunque se admitiera como incumplimiento la falta de suspensión de la convocatoria
prevista para el 9 de noviembre de 2014, no se estaría ante una desobediencia delictiva,
porque no se trataría de una desobediencia abierta.
cve: BOE-A-2021-19503
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