T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-19510)
Sala Primera. Sentencia 181/2021, de 25 de octubre de 2021. Recurso de amparo 5872-2020. Promovido por la entidad Viviendas Chimenea II de Águilas, Sociedad Cooperativa, respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia e instrucción de Lorca en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento mediante edictos sin haber agotado previamente las posibilidades razonables de notificación personal a la entidad demandada a través de sus administradores (STC 122/2013).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 282
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. TC. Pág. 145227
4.
Alcance de la vulneración declarada.
Las consideraciones precedentes permiten concluir que se ha producido la
vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) que se
denuncia en la demanda de amparo, al no haber agotado el órgano judicial que conocía
del procedimiento de ejecución hipotecaria los medios de averiguación del domicilio real
de los administradores de la mercantil demandada antes de proceder a la comunicación
por edictos. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 55.1 de la Ley
cve: BOE-A-2021-19510
Verificable en https://www.boe.es
u otros domicilios donde emplazar a cualquiera de los representantes y/o
administradores de la entidad recurrente, que, por ello mismo no se encontraba en una
situación de ilocalizable.
Como afirma el Ministerio Fiscal el juzgado podía haber intentado indagar el domicilio
real de don Ricardo José Montoya administrador solidario de la entidad Llave Azul 2006,
S.L., que actuó como apoderada de la entidad ejecutada en los instrumentos públicos
que obran en las actuaciones a través de medios fácilmente accesibles como la
averiguación domiciliaria integral disponible en el «punto neutro judicial» (STC 50/2017,
de 8 de mayo, FJ 4), sin que ello le hubiera supuesto una desmedida labor investigadora.
Dicho domicilio fue incluso facilitado por la mercantil recurrente al interponer el incidente
de nulidad, pero la resolución que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones no lo
tuvo en cuenta a los efectos de ponderar el correcto agotamiento de las posibilidades de
averiguar el domicilio real antes de acudir a la notificación por edictos.
Por otra parte, al constar como administrador solidario de la entidad Llave Azul 2006,
S.L., el señor Montoya, también era posible que a través del mismo mecanismo, el
órgano judicial hubiera verificado si la entidad Llave Azul 2006, S.L., tenía otros
administradores y en su caso, localizar el domicilio de los mismos, sin que dicha
actuación pudiera ser calificada de exagerada o desmedida.
Tampoco podía considerarse excesivo, consultar al registro de sociedades
cooperativas de Murcia a los efectos de obtener información acerca de si la
representación de la sociedad cooperativa le correspondía al consejo rector o a un
administrador único, e identificar al representante o los representantes actuales de la
sociedad cooperativa y del mismo modo intentar, en su caso, el emplazamiento personal
antes de acudir a los edictos.
Dicha inacción de la letrada de la administración de justicia, lejos de ser corregida,
vino avalada por el auto de 28 de octubre de 2020 dictado por el Juzgado de Primera
Instancia e Instrucción núm. 3 de Lorca, que al desestimar el incidente de nulidad
interpuesto por la mercantil recurrente, efectuó una lectura literal de los artículos 686.1
y 683 LEC, en la que no solo desconoció la doctrina constitucional, que sobre el carácter
subsidiario del emplazamiento edictal le fue alegada por la entidad recurrente, sino que
incluso omitió la cita del artículo 686.3 LEC que, como se ha puesto de manifiesto, había
sido modificado por la Ley 19/2015 a los efectos de acompasar su literalidad a la doctrina
de este tribunal.
En suma, el órgano judicial acudió a la comunicación edictal sin haber agotado
previamente las posibilidades razonables de notificación personal a la recurrente a través
de sus administradores. La vulneración del derecho garantizado por el artículo 24.1 CE
se colige también sin dificultad de la respuesta ofrecida en el auto resolutorio del
incidente de nulidad, resolución en la que, según se ha visto más arriba, se elude
abordar la cuestión planteada cuando el demandante de amparo dio oportunidad al
órgano judicial para reparar la indefensión sufrida.
Finalmente, en el presente caso resulta que de las actuaciones no puede deducirse
que el recurrente tuviera conocimiento extraprocesal del proceso de ejecución
hipotecaria más que en el momento inmediatamente anterior a su primera
comparecencia o que hubiera realizado u omitido actos con la finalidad de eludir el
emplazamiento. Fue a raíz de la comparecencia y no antes cuando la recurrente pudo
tomar conocimiento de la existencia del procedimiento de ejecución hipotecaria,
procediendo inmediatamente a denunciar la lesión de su derecho fundamental.
Núm. 282
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. TC. Pág. 145227
4.
Alcance de la vulneración declarada.
Las consideraciones precedentes permiten concluir que se ha producido la
vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) que se
denuncia en la demanda de amparo, al no haber agotado el órgano judicial que conocía
del procedimiento de ejecución hipotecaria los medios de averiguación del domicilio real
de los administradores de la mercantil demandada antes de proceder a la comunicación
por edictos. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 55.1 de la Ley
cve: BOE-A-2021-19510
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u otros domicilios donde emplazar a cualquiera de los representantes y/o
administradores de la entidad recurrente, que, por ello mismo no se encontraba en una
situación de ilocalizable.
Como afirma el Ministerio Fiscal el juzgado podía haber intentado indagar el domicilio
real de don Ricardo José Montoya administrador solidario de la entidad Llave Azul 2006,
S.L., que actuó como apoderada de la entidad ejecutada en los instrumentos públicos
que obran en las actuaciones a través de medios fácilmente accesibles como la
averiguación domiciliaria integral disponible en el «punto neutro judicial» (STC 50/2017,
de 8 de mayo, FJ 4), sin que ello le hubiera supuesto una desmedida labor investigadora.
Dicho domicilio fue incluso facilitado por la mercantil recurrente al interponer el incidente
de nulidad, pero la resolución que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones no lo
tuvo en cuenta a los efectos de ponderar el correcto agotamiento de las posibilidades de
averiguar el domicilio real antes de acudir a la notificación por edictos.
Por otra parte, al constar como administrador solidario de la entidad Llave Azul 2006,
S.L., el señor Montoya, también era posible que a través del mismo mecanismo, el
órgano judicial hubiera verificado si la entidad Llave Azul 2006, S.L., tenía otros
administradores y en su caso, localizar el domicilio de los mismos, sin que dicha
actuación pudiera ser calificada de exagerada o desmedida.
Tampoco podía considerarse excesivo, consultar al registro de sociedades
cooperativas de Murcia a los efectos de obtener información acerca de si la
representación de la sociedad cooperativa le correspondía al consejo rector o a un
administrador único, e identificar al representante o los representantes actuales de la
sociedad cooperativa y del mismo modo intentar, en su caso, el emplazamiento personal
antes de acudir a los edictos.
Dicha inacción de la letrada de la administración de justicia, lejos de ser corregida,
vino avalada por el auto de 28 de octubre de 2020 dictado por el Juzgado de Primera
Instancia e Instrucción núm. 3 de Lorca, que al desestimar el incidente de nulidad
interpuesto por la mercantil recurrente, efectuó una lectura literal de los artículos 686.1
y 683 LEC, en la que no solo desconoció la doctrina constitucional, que sobre el carácter
subsidiario del emplazamiento edictal le fue alegada por la entidad recurrente, sino que
incluso omitió la cita del artículo 686.3 LEC que, como se ha puesto de manifiesto, había
sido modificado por la Ley 19/2015 a los efectos de acompasar su literalidad a la doctrina
de este tribunal.
En suma, el órgano judicial acudió a la comunicación edictal sin haber agotado
previamente las posibilidades razonables de notificación personal a la recurrente a través
de sus administradores. La vulneración del derecho garantizado por el artículo 24.1 CE
se colige también sin dificultad de la respuesta ofrecida en el auto resolutorio del
incidente de nulidad, resolución en la que, según se ha visto más arriba, se elude
abordar la cuestión planteada cuando el demandante de amparo dio oportunidad al
órgano judicial para reparar la indefensión sufrida.
Finalmente, en el presente caso resulta que de las actuaciones no puede deducirse
que el recurrente tuviera conocimiento extraprocesal del proceso de ejecución
hipotecaria más que en el momento inmediatamente anterior a su primera
comparecencia o que hubiera realizado u omitido actos con la finalidad de eludir el
emplazamiento. Fue a raíz de la comparecencia y no antes cuando la recurrente pudo
tomar conocimiento de la existencia del procedimiento de ejecución hipotecaria,
procediendo inmediatamente a denunciar la lesión de su derecho fundamental.