T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-19510)
Sala Primera. Sentencia 181/2021, de 25 de octubre de 2021. Recurso de amparo 5872-2020. Promovido por la entidad Viviendas Chimenea II de Águilas, Sociedad Cooperativa, respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia e instrucción de Lorca en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento mediante edictos sin haber agotado previamente las posibilidades razonables de notificación personal a la entidad demandada a través de sus administradores (STC 122/2013).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 282
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. TC. Pág. 145226
la notificación por edictos (entre otras muchas, SSTC 40/2005, de 28 de febrero, FJ 2;
293/2005, de 21 de noviembre, FJ 2; 245/2006, de 24 de julio, FJ 2; 131/2014, FJ 2;
89/2015, FJ 3; 151/2016, FJ 3; 106/2017, FJ 4; 5/2018, FJ 3; 29/2020, de 24 de febrero,
FJ 3; 41/2020, de 9 de marzo, FJ 3, y 43/2021, de 3 de marzo, FJ 2). Incluso cuando no
conste ese domicilio en las actuaciones habría que realizar otras gestiones en orden a la
averiguación del domicilio real (por todas, SSTC 19/2004, de 23 de febrero, FJ 4,
y 126/2006 de 24 de abril, FJ 4), siempre que ello no suponga exigir al órgano judicial
una desmedida labor investigadora sobre la efectividad del acto de comunicación
(SSTC 126/1999, de 28 de junio, FJ 4; 82/2000, de 27 de marzo, FJ 6; 113/2001, de 7 de
mayo, FJ 5; 131/2014, FJ 2; 83/2018, de 16 de julio, FJ 4; 187/2020, de 14 de diciembre,
FJ 3; 43/2021, FJ 2, y 118/2021, de 31 de mayo, FJ 2, entre otras).
Un correcto entendimiento de dicha doctrina por los órganos judiciales debe
comprender que el régimen procesal de emplazamientos, citaciones y notificaciones a
las partes de los distintos actos procesales que tienen lugar en el seno de un
procedimiento judicial, es instrumento capital para la correcta constitución de la relación
jurídico procesal, cuya quiebra puede constituir una lesión del derecho a la tutela judicial
efectiva (art. 24.1 CE). De tal manera que la falta o deficiente realización del
emplazamiento a quien ha de ser o puede ser parte en el proceso coloca al interesado
en una situación de indefensión, lo que vulnera el referido derecho fundamental
(STC 122/2013, de 20 de mayo, FJ 3). De este modo, debe insistirse en que una
precipitada constitución de la relación jurídico-procesal consecuencia de un erróneo
entendimiento de la finalidad y naturaleza del emplazamiento por edictos, termina por
resultar contraproducente para la buena marcha del proceso, el eficaz funcionamiento de
la administración de justicia y los derechos fundamentales de todas las partes que
intervienen en el mismo.
Aplicación de la doctrina constitucional al caso planteado.
En el presente caso, como se ha expuesto con más detalle en los antecedentes, han
quedado acreditados los siguientes extremos: (i) el órgano judicial realizó un primer
intento de notificación del auto despachando ejecución hipotecaria a la entidad Viviendas
Chimenea II de Águilas, Sociedad Cooperativa, para que pudiera oponerse en el plazo
de diez días (art. 695 LEC). La notificación se intentó en el que constaba como domicilio
social de la entidad recurrente en amparo, pero dicha dirección resultó corresponder a un
despacho de abogados que según consta en la diligencia de emplazamiento carecía de
relación con la sociedad cooperativa ejecutada; (ii) el segundo y último intento de
notificación y emplazamiento personal se llevó a efecto por el procurador de los
tribunales de la entidad ejecutante en la persona de don Ricardo José Montoya que era
administrador solidario de la entidad Llave Azul 2006, S.L., que a su vez era apoderada
de la entidad ejecutada y compartían formalmente el mismo domicilio. En la diligencia
negativa de requerimiento extendida por el procurador se hizo constar la manifestación
de una vecina del inmueble que informaba que dejó de residir allí desde hacía dos o tres
años; (iii) dos días después de la comunicación de dicha diligencia la ejecutante solicitó
el emplazamiento por edictos y la letrada de la administración de justicia sin más trámite,
acordó el emplazamiento edictal mediante diligencia de ordenación dictada el 5 de
noviembre de 2019, para posteriormente acordar la venta en pública subasta de las
setenta y tres fincas registrales de la ejecutada.
La aplicación de la jurisprudencia constitucional al presente caso determina que deba
apreciarse la vulneración del artículo 24.1 CE, tal y como pone de manifiesto el Ministerio
Fiscal en su escrito de alegaciones.
En tal sentido, de las actuaciones resulta que la letrada de la administración de
justicia no desarrolló ninguna actividad de averiguación del domicilio de los
administradores de la mercantil recurrente, y, al dictar la diligencia de ordenación de 5 de
noviembre de 2019 acordando el emplazamiento por edictos, obvió el carácter
excepcional y supletorio que la comunicación edictal tiene respecto de la notificación
personal. En efecto, el órgano judicial tuvo a su alcance, la posibilidad de averiguar otro
cve: BOE-A-2021-19510
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Núm. 282
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. TC. Pág. 145226
la notificación por edictos (entre otras muchas, SSTC 40/2005, de 28 de febrero, FJ 2;
293/2005, de 21 de noviembre, FJ 2; 245/2006, de 24 de julio, FJ 2; 131/2014, FJ 2;
89/2015, FJ 3; 151/2016, FJ 3; 106/2017, FJ 4; 5/2018, FJ 3; 29/2020, de 24 de febrero,
FJ 3; 41/2020, de 9 de marzo, FJ 3, y 43/2021, de 3 de marzo, FJ 2). Incluso cuando no
conste ese domicilio en las actuaciones habría que realizar otras gestiones en orden a la
averiguación del domicilio real (por todas, SSTC 19/2004, de 23 de febrero, FJ 4,
y 126/2006 de 24 de abril, FJ 4), siempre que ello no suponga exigir al órgano judicial
una desmedida labor investigadora sobre la efectividad del acto de comunicación
(SSTC 126/1999, de 28 de junio, FJ 4; 82/2000, de 27 de marzo, FJ 6; 113/2001, de 7 de
mayo, FJ 5; 131/2014, FJ 2; 83/2018, de 16 de julio, FJ 4; 187/2020, de 14 de diciembre,
FJ 3; 43/2021, FJ 2, y 118/2021, de 31 de mayo, FJ 2, entre otras).
Un correcto entendimiento de dicha doctrina por los órganos judiciales debe
comprender que el régimen procesal de emplazamientos, citaciones y notificaciones a
las partes de los distintos actos procesales que tienen lugar en el seno de un
procedimiento judicial, es instrumento capital para la correcta constitución de la relación
jurídico procesal, cuya quiebra puede constituir una lesión del derecho a la tutela judicial
efectiva (art. 24.1 CE). De tal manera que la falta o deficiente realización del
emplazamiento a quien ha de ser o puede ser parte en el proceso coloca al interesado
en una situación de indefensión, lo que vulnera el referido derecho fundamental
(STC 122/2013, de 20 de mayo, FJ 3). De este modo, debe insistirse en que una
precipitada constitución de la relación jurídico-procesal consecuencia de un erróneo
entendimiento de la finalidad y naturaleza del emplazamiento por edictos, termina por
resultar contraproducente para la buena marcha del proceso, el eficaz funcionamiento de
la administración de justicia y los derechos fundamentales de todas las partes que
intervienen en el mismo.
Aplicación de la doctrina constitucional al caso planteado.
En el presente caso, como se ha expuesto con más detalle en los antecedentes, han
quedado acreditados los siguientes extremos: (i) el órgano judicial realizó un primer
intento de notificación del auto despachando ejecución hipotecaria a la entidad Viviendas
Chimenea II de Águilas, Sociedad Cooperativa, para que pudiera oponerse en el plazo
de diez días (art. 695 LEC). La notificación se intentó en el que constaba como domicilio
social de la entidad recurrente en amparo, pero dicha dirección resultó corresponder a un
despacho de abogados que según consta en la diligencia de emplazamiento carecía de
relación con la sociedad cooperativa ejecutada; (ii) el segundo y último intento de
notificación y emplazamiento personal se llevó a efecto por el procurador de los
tribunales de la entidad ejecutante en la persona de don Ricardo José Montoya que era
administrador solidario de la entidad Llave Azul 2006, S.L., que a su vez era apoderada
de la entidad ejecutada y compartían formalmente el mismo domicilio. En la diligencia
negativa de requerimiento extendida por el procurador se hizo constar la manifestación
de una vecina del inmueble que informaba que dejó de residir allí desde hacía dos o tres
años; (iii) dos días después de la comunicación de dicha diligencia la ejecutante solicitó
el emplazamiento por edictos y la letrada de la administración de justicia sin más trámite,
acordó el emplazamiento edictal mediante diligencia de ordenación dictada el 5 de
noviembre de 2019, para posteriormente acordar la venta en pública subasta de las
setenta y tres fincas registrales de la ejecutada.
La aplicación de la jurisprudencia constitucional al presente caso determina que deba
apreciarse la vulneración del artículo 24.1 CE, tal y como pone de manifiesto el Ministerio
Fiscal en su escrito de alegaciones.
En tal sentido, de las actuaciones resulta que la letrada de la administración de
justicia no desarrolló ninguna actividad de averiguación del domicilio de los
administradores de la mercantil recurrente, y, al dictar la diligencia de ordenación de 5 de
noviembre de 2019 acordando el emplazamiento por edictos, obvió el carácter
excepcional y supletorio que la comunicación edictal tiene respecto de la notificación
personal. En efecto, el órgano judicial tuvo a su alcance, la posibilidad de averiguar otro
cve: BOE-A-2021-19510
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