T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-19510)
Sala Primera. Sentencia 181/2021, de 25 de octubre de 2021. Recurso de amparo 5872-2020. Promovido por la entidad Viviendas Chimenea II de Águilas, Sociedad Cooperativa, respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia e instrucción de Lorca en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento mediante edictos sin haber agotado previamente las posibilidades razonables de notificación personal a la entidad demandada a través de sus administradores (STC 122/2013).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 282

Jueves 25 de noviembre de 2021

II.
1.

Sec. TC. Pág. 145225

Fundamentos jurídicos

Objeto del recurso de amparo y pretensiones de las partes.

El presente recurso de amparo tiene por objeto la impugnación de la diligencia de
ordenación de la letrada de la administración de justicia de 5 de noviembre de 2019 del
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Lorca por la que se acordó
efectuar el emplazamiento a la recurrente de amparo a través de edictos, y del auto 28
de octubre de 2020 del mismo juzgado que confirmó dicha diligencia al rechazar la
nulidad de actuaciones pretendida por la demandante de amparo.
La recurrente considera que ha resultado vulnerado su derecho a la tutela judicial
efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho de acceso al proceso, pues se acudió
al emplazamiento por edictos sin haber agotado otros mecanismos de averiguación y
localización de la recurrente, incumpliendo la doctrina del Tribunal Constitucional recaída
en relación con el art. 686.3 LEC. El Ministerio Fiscal solicita el otorgamiento del amparo
con base, en esencia, en la doctrina constitucional expuesta en las SSTC 109/2009,
de 10 de mayo; 122/2013, de 20 de mayo; 136/2014, de 8 de septiembre, y 125/2020,
de 21 de septiembre.
La representación de la SAREB entiende que el emplazamiento por edictos fue
conforme a los arts. 682, 683 y 686 LEC y atribuye el mismo a la negligente actuación de
la mercantil recurrente, quien incumplió con su obligación de notificar el cambio de
domicilio a la entidad financiera, colocándose en una situación consciente y voluntaria de
ilocalización, sin que fuera posible y/o exigible el intento de notificación en otros
domicilios.

Este tribunal tiene que pronunciarse una vez más acerca de la corrección –desde el
prisma de la prohibición de sufrir indefensión (art. 24.1 CE)–, del emplazamiento por
edictos en un procedimiento de ejecución hipotecaria en el caso de que hayan sido
infructuosos los intentos de notificación y requerimiento de pago al deudor en el domicilio
que consta en las actuaciones o en los registros, y, más concretamente, sobre la
necesidad de que el órgano judicial agote las posibilidades de averiguación del domicilio
real antes de acudir a la notificación por edictos.
Desde la STC 122/2013, de 20 de mayo, hasta la más reciente STC 145/2021, de 12
de julio, hemos venido analizando el problema constitucional que desde la perspectiva
del artículo 24.1 CE ha planteado la previsión del emplazamiento por edictos introducida
mediante el añadido del apartado tercero al artículo 686 LEC, por la Ley 13/2009, de 3
de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva
oficina judicial. Más concretamente hemos venido afirmando la necesidad de que el
órgano judicial agote las posibilidades de averiguación del domicilio real antes de acudir
a la notificación por edictos (por todas, STC 145/2021, FJ 2).
Ni el dictado de más de un centenar de resoluciones sobre la subsidiariedad del
emplazamiento por edictos en cualquier tipo de procedimiento, ni la modificación
realizada en el apartado tercero al artículo 686 LEC por el art. 1.25 de la Ley 19/2015,
de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la administración de
justicia y del registro civil (que ha introducido –a modo de cautela legal previa al
emplazamiento por edictos– el inciso «y realizadas por la oficina judicial las
averiguaciones pertinentes para determinar el domicilio del deudor»), han servido para
apaciguar la problemática constitucional que en la práctica se produce con los
emplazamientos por edictos en los procedimientos de ejecución hipotecaria.
De acuerdo con esta consolidada doctrina constitucional cuando del examen de los
autos, o de la documentación aportada por las partes, se deduzca la existencia de un
domicilio que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación
procesal con el demandado, debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a

cve: BOE-A-2021-19510
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2. Doctrina del Tribunal Constitucional sobre la correcta constitución jurídicoprocesal y los actos de comunicación.