T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-19510)
Sala Primera. Sentencia 181/2021, de 25 de octubre de 2021. Recurso de amparo 5872-2020. Promovido por la entidad Viviendas Chimenea II de Águilas, Sociedad Cooperativa, respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia e instrucción de Lorca en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento mediante edictos sin haber agotado previamente las posibilidades razonables de notificación personal a la entidad demandada a través de sus administradores (STC 122/2013).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. TC. Pág. 145224
comunicación en el que constaba en la escritura de novación, pues al ser tercero ajeno
al procedimiento –era administrador de la sociedad apoderada de la recurrente–, no era
posible consultar su actual domicilio.
A continuación, reproduce el art. 3 de la Ley 8/2006, de 16 de noviembre de
sociedades cooperativas de la Región de Murcia, y destaca que el domicilio de la
sociedad está ligado a la actividad social y a la gestión empresarial y que sin domicilio
social no puede existir actividad, debiendo las sociedades mantener un domicilio real y
cierto. Con cita de las SSTC 38/2006 y 43/2006, de 13 de febrero, entiende que está
acreditado que sabiendo la sociedad cooperativa que el préstamo había quedado
incumplido desde el año 2012, y que el inicio de su reclamación judicial sería un hecho
inevitable, abandonó su domicilio social, sin haber realizado ni cambio de domicilio
social, ni tampoco cambio del domicilio registral a efectos de notificación, poniéndose en
una situación consciente y voluntaria de ilocalización, aislamiento y desconocimiento de
todo cuanto tuviera con la actividad que, como cooperativa constructora y prestataria
deudora, había venido realizando e impidiendo a la entidad acreedora y al juzgado poder
comunicarse formalmente con ella.
Afirma, que de las actuaciones resulta que aún efectuando la consulta en los
registros oficiales del domicilio de la sociedad el resultado habría sido el mismo, pues la
recurrente y la entidad que intervino como apoderada –Llave Azul 2006, S.L.– tienen el
mismo domicilio social que no ha sido modificado. Finalmente añade que no era exigible
oficiar al registro de cooperativas para conocer la identidad de los otros miembros del
consejo rector, para posteriormente consultar el domicilio personal de sus miembros e
intentar la notificación con ellos, pues si la sociedad tiene personalidad jurídica propia, la
notificación intentada en el domicilio social es válida a todos los efectos, sin que sea
exigible ir más allá, pues no se puede «exigir al órgano judicial una desmedida labor
investigadora sobre la efectividad del acto de comunicación» (STC 131/2014, de 21 de
julio, FJ 2).
8. En fecha 28 de septiembre de 2021 la mercantil recurrente presentó sus
alegaciones reiterando los argumentos que expuso en su recurso de amparo.
9. En fecha 8 de octubre de 2021, el Ministerio Fiscal presentó su escrito de
alegaciones en el que solicita que se estime el recurso, se declare vulnerado el derecho
a la tutela judicial efectiva sin indefensión de la demandante (art. 24.1 CE), y se declare
la nulidad de todo lo actuado desde que se dictó el auto despachando ejecución,
retrotrayendo las actuaciones para que se lleve a cabo la notificación a la parte
ejecutada de forma que resulte respetuosa con el derecho fundamental reconocido.
En sus alegaciones, el Ministerio Fiscal expone los antecedentes procesales que
considera relevantes y examina la concurrencia de los presupuestos procesales para la
admisión de la demanda de amparo. A continuación, tras delimitar el objeto del recurso
de amparo, reproduce los arts. 155.1, 156, 556, 553 y 686 LEC, y cita las
SSTC 109/2009, de 10 de mayo; 122/2013, de 20 de mayo; 136/2014, de 8 de
septiembre, y 125/2020, de 21 de septiembre, relativas al contenido y alcance del
derecho a la tutela judicial efectiva y a la proyección de la doctrina constitucional sobre
los actos de comunicación. Tras ello concluye que en el presente caso debe entenderse
acreditada la vulneración del derecho fundamental por falta de emplazamiento personal
de la demandante de amparo. Entiende que la ejecutada se encuentra perfectamente
identificada y el órgano judicial no ha agotado las posibilidades de notificación personal
previstas en la ley antes de acudir al emplazamiento edictal. Por último, considera que la
recurrente ha sufrido como consecuencia de la omisión del emplazamiento una situación
de indefensión real y efectiva, ya que no ha tenido la posibilidad de intervenir en el
procedimiento, ser oída y ejercer la defensa de sus derechos e intereses legítimos.
10. Por providencia de 21 de octubre de 2021, se señaló para deliberación y
votación de la presente sentencia el día 25 del mismo mes y año.
cve: BOE-A-2021-19510
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 282
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. TC. Pág. 145224
comunicación en el que constaba en la escritura de novación, pues al ser tercero ajeno
al procedimiento –era administrador de la sociedad apoderada de la recurrente–, no era
posible consultar su actual domicilio.
A continuación, reproduce el art. 3 de la Ley 8/2006, de 16 de noviembre de
sociedades cooperativas de la Región de Murcia, y destaca que el domicilio de la
sociedad está ligado a la actividad social y a la gestión empresarial y que sin domicilio
social no puede existir actividad, debiendo las sociedades mantener un domicilio real y
cierto. Con cita de las SSTC 38/2006 y 43/2006, de 13 de febrero, entiende que está
acreditado que sabiendo la sociedad cooperativa que el préstamo había quedado
incumplido desde el año 2012, y que el inicio de su reclamación judicial sería un hecho
inevitable, abandonó su domicilio social, sin haber realizado ni cambio de domicilio
social, ni tampoco cambio del domicilio registral a efectos de notificación, poniéndose en
una situación consciente y voluntaria de ilocalización, aislamiento y desconocimiento de
todo cuanto tuviera con la actividad que, como cooperativa constructora y prestataria
deudora, había venido realizando e impidiendo a la entidad acreedora y al juzgado poder
comunicarse formalmente con ella.
Afirma, que de las actuaciones resulta que aún efectuando la consulta en los
registros oficiales del domicilio de la sociedad el resultado habría sido el mismo, pues la
recurrente y la entidad que intervino como apoderada –Llave Azul 2006, S.L.– tienen el
mismo domicilio social que no ha sido modificado. Finalmente añade que no era exigible
oficiar al registro de cooperativas para conocer la identidad de los otros miembros del
consejo rector, para posteriormente consultar el domicilio personal de sus miembros e
intentar la notificación con ellos, pues si la sociedad tiene personalidad jurídica propia, la
notificación intentada en el domicilio social es válida a todos los efectos, sin que sea
exigible ir más allá, pues no se puede «exigir al órgano judicial una desmedida labor
investigadora sobre la efectividad del acto de comunicación» (STC 131/2014, de 21 de
julio, FJ 2).
8. En fecha 28 de septiembre de 2021 la mercantil recurrente presentó sus
alegaciones reiterando los argumentos que expuso en su recurso de amparo.
9. En fecha 8 de octubre de 2021, el Ministerio Fiscal presentó su escrito de
alegaciones en el que solicita que se estime el recurso, se declare vulnerado el derecho
a la tutela judicial efectiva sin indefensión de la demandante (art. 24.1 CE), y se declare
la nulidad de todo lo actuado desde que se dictó el auto despachando ejecución,
retrotrayendo las actuaciones para que se lleve a cabo la notificación a la parte
ejecutada de forma que resulte respetuosa con el derecho fundamental reconocido.
En sus alegaciones, el Ministerio Fiscal expone los antecedentes procesales que
considera relevantes y examina la concurrencia de los presupuestos procesales para la
admisión de la demanda de amparo. A continuación, tras delimitar el objeto del recurso
de amparo, reproduce los arts. 155.1, 156, 556, 553 y 686 LEC, y cita las
SSTC 109/2009, de 10 de mayo; 122/2013, de 20 de mayo; 136/2014, de 8 de
septiembre, y 125/2020, de 21 de septiembre, relativas al contenido y alcance del
derecho a la tutela judicial efectiva y a la proyección de la doctrina constitucional sobre
los actos de comunicación. Tras ello concluye que en el presente caso debe entenderse
acreditada la vulneración del derecho fundamental por falta de emplazamiento personal
de la demandante de amparo. Entiende que la ejecutada se encuentra perfectamente
identificada y el órgano judicial no ha agotado las posibilidades de notificación personal
previstas en la ley antes de acudir al emplazamiento edictal. Por último, considera que la
recurrente ha sufrido como consecuencia de la omisión del emplazamiento una situación
de indefensión real y efectiva, ya que no ha tenido la posibilidad de intervenir en el
procedimiento, ser oída y ejercer la defensa de sus derechos e intereses legítimos.
10. Por providencia de 21 de octubre de 2021, se señaló para deliberación y
votación de la presente sentencia el día 25 del mismo mes y año.
cve: BOE-A-2021-19510
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Núm. 282