T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-19510)
Sala Primera. Sentencia 181/2021, de 25 de octubre de 2021. Recurso de amparo 5872-2020. Promovido por la entidad Viviendas Chimenea II de Águilas, Sociedad Cooperativa, respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia e instrucción de Lorca en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento mediante edictos sin haber agotado previamente las posibilidades razonables de notificación personal a la entidad demandada a través de sus administradores (STC 122/2013).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. TC. Pág. 145223
la adjudicación a la parte ejecutante de las fincas subastadas, pues, de no proceder a la
suspensión solicitada, la adjudicataria podría vender a terceras personas las fincas
adjudicadas, que resultarían no reivindicables en virtud del artículo 34 de la Ley
hipotecaria y por tanto la continuación del procedimiento ejecutivo haría perder al recurso
de amparo su finalidad, sin que, por otra parte, concurra perturbación grave de los
intereses generales, ni de los derechos fundamentales.
4. Mediante sendas providencias de 10 de mayo de 2021, la Sección Segunda de
este tribunal acordó admitir a trámite el recurso de amparo apreciando que concurre en
el mismo especial trascendencia constitucional (art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional) porque el órgano judicial pudiera haber incurrido en una negativa
manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2
f)], y dirigir comunicación al órgano judicial interviniente, a fin de que en el plazo que no
exceda de diez días remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones
correspondientes al procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 207-2019, y que
procediera a emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, para que en
plazo de diez días pudieran comparecer en el recurso de amparo.
La Sala acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de
suspensión y por ATC 66/2021, de 21 de junio, se denegó la suspensión cautelar
solicitada. Posteriormente, por ATC 78/2021, de 13 de septiembre, se acordó ordenar la
anotación preventiva de la demanda de amparo en el registro de la propiedad, sobre los
inmuebles adjudicados a la SAREB.
5. Por escrito remitido al registro electrónico de este tribunal el día 14 de julio
de 2021, el procurador de los tribunales don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal
actuando en nombre y representación de la SAREB solicitó que se le tuviera por
personado como parte, entendiéndose con el mismo las actuaciones sucesivas de este
proceso.
6. Por diligencia de ordenación de la secretaria de justicia de la Sección Segunda
de este tribunal de fecha 15 de julio de 2021 se acordó tener por recibido el
emplazamiento de la parte personada en la vía judicial previa, y el escrito del procurador
de los tribunales don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal teniéndole por
personado y parte en la representación indicada. También se resolvió, con arreglo al
art. 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder a las partes personadas
y al Ministerio Fiscal el plazo común de veinte días para que, con vista de las
actuaciones, formulasen alegaciones.
7. En fecha 28 de septiembre de 2021, la representación de la SAREB presentó su
escrito de alegaciones en el que solicitaba que se desestimara el recurso de amparo
interpuesto.
Argumenta que la mercantil recurrente incurrió en negligencia al incumplir su
obligación de mantener activo y real su domicilio social y de notificar el cambio de
domicilio registral (art. 683 LEC). Refiere que el domicilio social de la sociedad
cooperativa coincide con el que se pactó en la escritura de hipoteca a efectos de
notificaciones y requerimientos, sin que el mismo haya sido modificado. Entiende que la
notificación intentada en dicho domicilio, sin que se haya notificado el cambio de
domicilio al acreedor, fue conforme con lo dispuesto en los arts. 682, 683 y 686 LEC,
máxime cuando debe presumirse que la recurrente conocía que tarde o temprano se
reclamaría la deuda mediante el emplazamiento en el domicilio social y que al no
comunicar el cambio del mismo, no podría tener conocimiento del procedimiento seguido
contra ella. Refiere que es llamativo que la demandante de amparo no tuviera
conocimiento del edicto por el que se le requería de pago y sí del edicto por el que se
señalaba la subasta de las fincas.
Detalla los intentos de notificación que se produjeron, y señala que no fue posible
averiguar otro domicilio de don Ricardo José Montoya Morata, una vez intentada la
cve: BOE-A-2021-19510
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 282
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. TC. Pág. 145223
la adjudicación a la parte ejecutante de las fincas subastadas, pues, de no proceder a la
suspensión solicitada, la adjudicataria podría vender a terceras personas las fincas
adjudicadas, que resultarían no reivindicables en virtud del artículo 34 de la Ley
hipotecaria y por tanto la continuación del procedimiento ejecutivo haría perder al recurso
de amparo su finalidad, sin que, por otra parte, concurra perturbación grave de los
intereses generales, ni de los derechos fundamentales.
4. Mediante sendas providencias de 10 de mayo de 2021, la Sección Segunda de
este tribunal acordó admitir a trámite el recurso de amparo apreciando que concurre en
el mismo especial trascendencia constitucional (art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional) porque el órgano judicial pudiera haber incurrido en una negativa
manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2
f)], y dirigir comunicación al órgano judicial interviniente, a fin de que en el plazo que no
exceda de diez días remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones
correspondientes al procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 207-2019, y que
procediera a emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, para que en
plazo de diez días pudieran comparecer en el recurso de amparo.
La Sala acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de
suspensión y por ATC 66/2021, de 21 de junio, se denegó la suspensión cautelar
solicitada. Posteriormente, por ATC 78/2021, de 13 de septiembre, se acordó ordenar la
anotación preventiva de la demanda de amparo en el registro de la propiedad, sobre los
inmuebles adjudicados a la SAREB.
5. Por escrito remitido al registro electrónico de este tribunal el día 14 de julio
de 2021, el procurador de los tribunales don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal
actuando en nombre y representación de la SAREB solicitó que se le tuviera por
personado como parte, entendiéndose con el mismo las actuaciones sucesivas de este
proceso.
6. Por diligencia de ordenación de la secretaria de justicia de la Sección Segunda
de este tribunal de fecha 15 de julio de 2021 se acordó tener por recibido el
emplazamiento de la parte personada en la vía judicial previa, y el escrito del procurador
de los tribunales don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal teniéndole por
personado y parte en la representación indicada. También se resolvió, con arreglo al
art. 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder a las partes personadas
y al Ministerio Fiscal el plazo común de veinte días para que, con vista de las
actuaciones, formulasen alegaciones.
7. En fecha 28 de septiembre de 2021, la representación de la SAREB presentó su
escrito de alegaciones en el que solicitaba que se desestimara el recurso de amparo
interpuesto.
Argumenta que la mercantil recurrente incurrió en negligencia al incumplir su
obligación de mantener activo y real su domicilio social y de notificar el cambio de
domicilio registral (art. 683 LEC). Refiere que el domicilio social de la sociedad
cooperativa coincide con el que se pactó en la escritura de hipoteca a efectos de
notificaciones y requerimientos, sin que el mismo haya sido modificado. Entiende que la
notificación intentada en dicho domicilio, sin que se haya notificado el cambio de
domicilio al acreedor, fue conforme con lo dispuesto en los arts. 682, 683 y 686 LEC,
máxime cuando debe presumirse que la recurrente conocía que tarde o temprano se
reclamaría la deuda mediante el emplazamiento en el domicilio social y que al no
comunicar el cambio del mismo, no podría tener conocimiento del procedimiento seguido
contra ella. Refiere que es llamativo que la demandante de amparo no tuviera
conocimiento del edicto por el que se le requería de pago y sí del edicto por el que se
señalaba la subasta de las fincas.
Detalla los intentos de notificación que se produjeron, y señala que no fue posible
averiguar otro domicilio de don Ricardo José Montoya Morata, una vez intentada la
cve: BOE-A-2021-19510
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Núm. 282