T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-19509)
Sala Primera. Sentencia 180/2021, de 25 de octubre de 2021. Recurso de amparo 4055-2020. Promovido por don Ildefonso García Fernández respecto de la sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén que le condenó por un delito de violencia habitual. Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (imparcialidad judicial): resolución judicial que no se limita al ejercicio de la función de control y depuración de la racionalidad de la sentencia absolutoria, sino que plasma una toma de posición sobre el resultado de la prueba practicada en la primera instancia susceptible de generar dudas objetivas de compromiso de su imparcialidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. TC. Pág. 145212
interpuesto contra la sentencia del juzgado de lo penal no se planteó la cuestión de la
imparcialidad de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén, esta no pudo
pronunciarse, siendo, por lo demás, la única competente para enjuiciar o resolver en su
ámbito territorial todas las actuaciones referentes a la violencia sobre la mujer.
En relación con la denuncia de vulneración del derecho a la prueba considera que el
demandante no agotó la vía judicial previa, porque no propuso las pruebas denegadas
en primera instancia en el recurso de apelación. En relación con el visionado de la
grabación del juicio, apunta que el recurso de apelación del demandante solicitó el
visionado del segundo juicio, no el del primero. Considera, por lo demás, irrelevante el
libramiento de oficio a las compañías telefónicas, toda vez que en actuaciones obra acta
notarial en la que consta que el cambio de cerradura se verificó en una vivienda distinta
de la que ocurrieron los hechos. Igualmente el visionado de la grabación del primer juicio
oral, pues se trataba de un juicio declarado nulo.
11. Mediante escrito presentado el 22 de junio de 2021 la representación procesal
del recurrente en amparo formuló alegaciones, en las que repasa someramente el
itinerario seguido en el procedimiento antecedente, subrayando que el segundo recurso
de apelación fue resuelto por los mismos magistrados que anularon la sentencia
absolutoria, quienes asimismo inadmitieron el incidente de recusación y el ulterior
incidente de nulidad de actuaciones. Argumenta que en la sentencia de 11 de abril
de 2019, estimatoria del primer recurso de apelación, dichos magistrados no se limitaron
a valorar si el delito estaba prescrito, sino que hicieron una valoración de la prueba que,
con independencia de su acierto, les contaminó y privó de la necesaria imparcialidad.
En relación con la denegación de las pruebas, aduce que en el segundo juicio oral
solicitó la reproducción del CD que contenía la grabación del primero, por considerar que
era una prueba fundamental para valorar la declaración de las víctimas. Considera
igualmente fundamental el oficio a las compañías telefónicas, para acreditar que fue
doña Isabel, la hija del recurrente, quien llamó al cerrajero, lo que pondría de manifiesto
la falta de veracidad de las declaraciones que efectuaron sus hijos.
12. Mediante escrito presentado el 2 de julio de 2021 el Ministerio Fiscal formuló
alegaciones en las que interesa se dicte sentencia por la que se declare la vulneración
del derecho a un proceso con todas las garantías en cuanto al derecho al juez imparcial
(art. 24.2 CE) y que para el restablecimiento del derecho se declare la nulidad de la
sentencia de 29 de junio de 2020 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de
Jaén, y de la providencia del mismo tribunal de 27 de julio de 2020. Igualmente, interesa
la retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior al de la deliberación
de la sentencia impugnada, con el fin exclusivo de que se dicte otra nueva por un tribunal
en cuya composición se respete el derecho fundamental reconocido. Interesa, por el
contrario, la denegación del amparo respecto de la vulneración del derecho de defensa
en relación con la actividad probatoria.
El fiscal aduce que el incidente de recusación constituye según la doctrina
constitucional un medio idóneo para el agotamiento de la vía judicial (STC 231/2002,
de 9 de diciembre, FJ 2), que el tribunal tiene el deber procesal de poner en
conocimiento de las partes su composición (STC 6/1998, de 13 de enero, FJ 2) y que la
predeterminación del órgano judicial que ha de conocer de un recurso no equivale al
conocimiento de los magistrados que vayan a intervenir en cada asunto (STC 116/2008,
FJ 3). En el presente caso el recurrente no podía conocer la identidad concreta de los
magistrados que podrían integrar la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén
en el momento de formular el recurso de apelación, pues su composición podía variar
por múltiples circunstancias. Por ello el planteamiento del incidente de recusación,
aunque fuera inadmitido, satisfizo la exigencia de la alegación tempestiva de la
vulneración del derecho al juez imparcial, agotando debidamente la vía judicial. Aduce
asimismo que la recusación se interpuso en plazo, conforme al art. 223.1.1 LOPJ, que
fija un término de diez días desde la notificación de la primera resolución por la que se
conozca la identidad del juez o magistrado a recusar, si el conocimiento de la causa de
cve: BOE-A-2021-19509
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Núm. 282
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. TC. Pág. 145212
interpuesto contra la sentencia del juzgado de lo penal no se planteó la cuestión de la
imparcialidad de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén, esta no pudo
pronunciarse, siendo, por lo demás, la única competente para enjuiciar o resolver en su
ámbito territorial todas las actuaciones referentes a la violencia sobre la mujer.
En relación con la denuncia de vulneración del derecho a la prueba considera que el
demandante no agotó la vía judicial previa, porque no propuso las pruebas denegadas
en primera instancia en el recurso de apelación. En relación con el visionado de la
grabación del juicio, apunta que el recurso de apelación del demandante solicitó el
visionado del segundo juicio, no el del primero. Considera, por lo demás, irrelevante el
libramiento de oficio a las compañías telefónicas, toda vez que en actuaciones obra acta
notarial en la que consta que el cambio de cerradura se verificó en una vivienda distinta
de la que ocurrieron los hechos. Igualmente el visionado de la grabación del primer juicio
oral, pues se trataba de un juicio declarado nulo.
11. Mediante escrito presentado el 22 de junio de 2021 la representación procesal
del recurrente en amparo formuló alegaciones, en las que repasa someramente el
itinerario seguido en el procedimiento antecedente, subrayando que el segundo recurso
de apelación fue resuelto por los mismos magistrados que anularon la sentencia
absolutoria, quienes asimismo inadmitieron el incidente de recusación y el ulterior
incidente de nulidad de actuaciones. Argumenta que en la sentencia de 11 de abril
de 2019, estimatoria del primer recurso de apelación, dichos magistrados no se limitaron
a valorar si el delito estaba prescrito, sino que hicieron una valoración de la prueba que,
con independencia de su acierto, les contaminó y privó de la necesaria imparcialidad.
En relación con la denegación de las pruebas, aduce que en el segundo juicio oral
solicitó la reproducción del CD que contenía la grabación del primero, por considerar que
era una prueba fundamental para valorar la declaración de las víctimas. Considera
igualmente fundamental el oficio a las compañías telefónicas, para acreditar que fue
doña Isabel, la hija del recurrente, quien llamó al cerrajero, lo que pondría de manifiesto
la falta de veracidad de las declaraciones que efectuaron sus hijos.
12. Mediante escrito presentado el 2 de julio de 2021 el Ministerio Fiscal formuló
alegaciones en las que interesa se dicte sentencia por la que se declare la vulneración
del derecho a un proceso con todas las garantías en cuanto al derecho al juez imparcial
(art. 24.2 CE) y que para el restablecimiento del derecho se declare la nulidad de la
sentencia de 29 de junio de 2020 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de
Jaén, y de la providencia del mismo tribunal de 27 de julio de 2020. Igualmente, interesa
la retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior al de la deliberación
de la sentencia impugnada, con el fin exclusivo de que se dicte otra nueva por un tribunal
en cuya composición se respete el derecho fundamental reconocido. Interesa, por el
contrario, la denegación del amparo respecto de la vulneración del derecho de defensa
en relación con la actividad probatoria.
El fiscal aduce que el incidente de recusación constituye según la doctrina
constitucional un medio idóneo para el agotamiento de la vía judicial (STC 231/2002,
de 9 de diciembre, FJ 2), que el tribunal tiene el deber procesal de poner en
conocimiento de las partes su composición (STC 6/1998, de 13 de enero, FJ 2) y que la
predeterminación del órgano judicial que ha de conocer de un recurso no equivale al
conocimiento de los magistrados que vayan a intervenir en cada asunto (STC 116/2008,
FJ 3). En el presente caso el recurrente no podía conocer la identidad concreta de los
magistrados que podrían integrar la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén
en el momento de formular el recurso de apelación, pues su composición podía variar
por múltiples circunstancias. Por ello el planteamiento del incidente de recusación,
aunque fuera inadmitido, satisfizo la exigencia de la alegación tempestiva de la
vulneración del derecho al juez imparcial, agotando debidamente la vía judicial. Aduce
asimismo que la recusación se interpuso en plazo, conforme al art. 223.1.1 LOPJ, que
fija un término de diez días desde la notificación de la primera resolución por la que se
conozca la identidad del juez o magistrado a recusar, si el conocimiento de la causa de
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