T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-19509)
Sala Primera. Sentencia 180/2021, de 25 de octubre de 2021. Recurso de amparo 4055-2020. Promovido por don Ildefonso García Fernández respecto de la sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén que le condenó por un delito de violencia habitual. Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (imparcialidad judicial): resolución judicial que no se limita al ejercicio de la función de control y depuración de la racionalidad de la sentencia absolutoria, sino que plasma una toma de posición sobre el resultado de la prueba practicada en la primera instancia susceptible de generar dudas objetivas de compromiso de su imparcialidad.
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Jueves 25 de noviembre de 2021

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magistrado, en determinados momentos del proceso penal, puede llegar a comprometer
la imparcialidad objetiva del juzgador y erigirse en un menoscabo y obstáculo a la
confianza que los tribunales de una sociedad democrática deben inspirar a los
justiciables (STC 142/1997, de 15 de septiembre, FJ 3)» (STC 11/2000, de 17 de enero,
FJ 4).
De este modo se han ido configurando unos cánones constitucionales de
enjuiciamiento de la imparcialidad que consideran incompatibles las funciones de
resolver, o dictar el fallo, con las previas de acusación o de auxilio a la acusación
(SSTC 54/1985, de 18 de abril; 225/1988, de 28 de noviembre; 180/1991, de 23 de
septiembre, y 56/1994, de 24 de febrero), así como las facultades de instrucción y
enjuiciamiento (STC 145/1988, de 12 de julio, FJ 7). Carece de la debida imparcialidad
para resolver en segunda instancia el juez que ha conocido del asunto en la primera
(STC 238/1991 y STEDH de 23 de mayo de 1991, caso Oberschlick), el que ha adoptado
medidas limitativas de derechos fundamentales (SSTC 60/1995, en relación con el juez
de menores, y 162/1999), o el auto de apertura del juicio oral (STC 310/2000, de 18 de
diciembre, FJ 4). No se ha considerado, por el contrario, que comprometa la
imparcialidad objetiva del juez la decisión de admisión de una denuncia o una querella
(STC 41/1998, de 24 de febrero, FJ 16), o la que adecua el procedimiento a la naturaleza
de la infracción, al calificarla como falta (STC 52/2001, de 26 de febrero, FJ 6).
Lo decisivo para apreciar la imparcialidad judicial es, tal y como señalamos en la
STC 143/2006, de 8 de mayo, FJ 3, «el criterio material que anima la apreciación de la
pérdida de imparcialidad más que el concreto tipo de actuación judicial del que
pretendidamente se derivaría la pérdida de imparcialidad»; por lo que «deben
considerarse objetivamente justificadas las dudas sobre la imparcialidad judicial y, por
tanto, vulnerado el derecho al juez imparcial, cuando la decisión a la que se pretende
vincular la pérdida de imparcialidad se fundamenta en valoraciones que resulten
sustancialmente idénticas a las que serían propias de un juicio de fondo sobre la
responsabilidad penal, exteriorizando, de este modo, un pronunciamiento anticipado al
respecto».
Resulta relevante, en este sentido, la STC 149/2013, de 9 de septiembre, FJ 4, en la
que apreciamos contaminación por contacto con el thema decidendi en los magistrados
de una sección de Audiencia Provincial que dictaron condena en segunda instancia, tras
haber revocado el auto de sobreseimiento provisional dictado en la misma causa, en una
resolución que valoró el resultado de una instrucción judicial prácticamente agotada.
A la luz de esta doctrina, el presente recurso obliga a considerar si la Audiencia
Provincial de Jaén en su sentencia de 11 de abril de 2019 deslizó valoraciones
sustancialmente idénticas a las que serían propias de un juicio de fondo sobre la
culpabilidad del acusado. En este punto es obligado recordar que la sentencia no se
limita a constatar que el juez de lo penal omitió la valoración de la prueba pericial
psicológica realizada a varios de los hijos del demandante, o que rechazó sin
argumentación debida la credibilidad del testimonio, lo que hubiera bastado para
justificar la nulidad de la sentencia absolutoria, sino que adicionalmente rechaza la
prescripción del delito de malos tratos habituales sobre el fundamento fáctico de que los
episodios de maltrato narrados por la exmujer y cuatro de los hijos del demandante como
acaecidos con posterioridad al mes de marzo de 2010 resultaban creíbles. Se dice:
«Dichos episodios que a juicio de esta Sala aparecen suficientemente acreditados con
las declaraciones de la esposa e hijos realizadas en el acto del plenario, no pueden
tratarse de forma aislada a la situación de maltrato habitual. El delito de maltrato habitual
del artículo 173.2 del CP no puede reputarse prescrito por la sencilla razón de que los
actos de violencia psíquica, tras la ruptura de la convivencia, nunca cesaron hasta que
se acordó judicialmente la medida cautelar de alejamiento. Hubo violencia psíquica antes
y después del cese de la convivencia. El acusado, tras la separación, continuó
exteriorizando un mismo ánimo de control y dominación de la denunciante y sus hijos;
los golpes en el coche o portal, los acelerones al detectar la presencia de sus víctimas,
las miradas desafiantes, sin respeto alguno hacia los derechos ajenos, no eran más que

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