T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-19509)
Sala Primera. Sentencia 180/2021, de 25 de octubre de 2021. Recurso de amparo 4055-2020. Promovido por don Ildefonso García Fernández respecto de la sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén que le condenó por un delito de violencia habitual. Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (imparcialidad judicial): resolución judicial que no se limita al ejercicio de la función de control y depuración de la racionalidad de la sentencia absolutoria, sino que plasma una toma de posición sobre el resultado de la prueba practicada en la primera instancia susceptible de generar dudas objetivas de compromiso de su imparcialidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. TC. Pág. 145216
serle notificado, precisamente, el auto de 5 de diciembre de 2019 por el que le inadmitían
la recusación.
En estas circunstancias, consideramos que el demandante satisfizo el presupuesto
procesal de denuncia tempestiva de la vulneración del derecho al juez imparcial en los
términos del art. 44.1 c) LOTC, pues en sus escritos de 8 y 20 de noviembre de 2019
manifestó a la Audiencia Provincial las razones por las que estimaba que concurría
causa de recusación del art. 219.11 LOPJ en la magistrada ponente y en otros
magistrados que podrían integrar la sala de justicia que resolvería su recurso de
apelación. Lo hizo antes del pronunciamiento de la sentencia, en tiempo hábil –por lo
tanto– para que el tribunal pudiera reparar la vulneración en el caso de que lo hubiera
considerado oportuno y razonable. En definitiva, el demandante no infringió el principio
de buena fe procesal (art. 11.1 LOPJ) por no haber anticipado la manifestación de las
dudas de parcialidad en el mismo escrito de formalización del recurso de apelación, ni
hizo un uso inadecuado del incidente de recusación por haberlas manifestado en el rollo
de apelación, tras la notificación de la designación de la ponente, dentro del término
establecido en el art. 223.1.1 LOPJ. Procede, por estas razones, desestimar este óbice
procesal.
La STC 130/2018, de 12 de diciembre, citada en las alegaciones de la
representación procesal de doña Isabel Reyes Reyes, establece una doctrina inaplicable
al caso, pues lo que afirma es que la resolución judicial que pone término al incidente de
recusación no supone el agotamiento de la vía judicial previa cuando se plantea en una
fase anterior al inicio del juicio oral; toda vez que en la fase preliminar del juicio oral
todavía será posible hacer valer y obtener la reparación de la vulneración del derecho
fundamental (como cuestión previa o artículo de previo pronunciamiento) así como en
vía de recurso contra la sentencia (FJ 6).
b) Derecho a la prueba: La representación procesal de doña Isabel Reyes Reyes
opone el óbice procesal de falta de agotamiento de la vía judicial previa porque el
demandante no propuso en el recurso de apelación la práctica de las pruebas
denegadas en primera instancia. Se refiere a la facultad prevista en el art. 790.3 LECrim
que establece que en el mismo «escrito de formalización podrá pedir el recurrente la
práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de
las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado
en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por
causas que no le sean imputables».
Este tribunal viene considerando que el agotamiento de la vía judicial ordinaria en los
términos exigidos en los arts. 50.1 a) y 44.1 a) LOTC se malogra cuando no se hace uso
de los recursos que son razonablemente exigibles a la parte. También cuando, aun
haciendo valer los recursos exigibles, el modo de su utilización priva a los órganos
judiciales de la efectiva posibilidad de reparar la vulneración del derecho fundamental; lo
que, tratándose de una pretensión de denuncia de vulneración del derecho fundamental
a la prueba exige que las pruebas denegadas o no practicadas en primera instancia sean
reiteradas por la parte en el recurso de apelación (vid. STC 93/2003, de 19 de mayo,
FJ 2; en el mismo sentido, SSTC 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 2, y 271/2006, de 25
de septiembre, FJ 3, y ATC 77/2006, de 13 de marzo, FJ 4).
Dicho esto, es preciso apuntar que en el presente caso el demandante cuestionó en
su recurso de apelación la razonabilidad de la denegación de los dos medios de prueba
que había interesado en el acto de juicio oral y que la Sección Tercera de la Audiencia
Provincial de Jaén, al resolver el recurso, le ofreció las razones por las que consideraba
que dichas pruebas eran innecesarias; una respuesta sobre el fondo de la pretensión, sin
oponer reparo alguno por no haber solicitado su reiteración en la segunda instancia. En
estas circunstancias, dicha omisión pierde toda relevancia como óbice de admisibilidad
del amparo constitucional.
3. Examen de la queja referida a la vulneración del derecho a un proceso con todas
las garantías por falta de imparcialidad del tribunal.
cve: BOE-A-2021-19509
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 282
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. TC. Pág. 145216
serle notificado, precisamente, el auto de 5 de diciembre de 2019 por el que le inadmitían
la recusación.
En estas circunstancias, consideramos que el demandante satisfizo el presupuesto
procesal de denuncia tempestiva de la vulneración del derecho al juez imparcial en los
términos del art. 44.1 c) LOTC, pues en sus escritos de 8 y 20 de noviembre de 2019
manifestó a la Audiencia Provincial las razones por las que estimaba que concurría
causa de recusación del art. 219.11 LOPJ en la magistrada ponente y en otros
magistrados que podrían integrar la sala de justicia que resolvería su recurso de
apelación. Lo hizo antes del pronunciamiento de la sentencia, en tiempo hábil –por lo
tanto– para que el tribunal pudiera reparar la vulneración en el caso de que lo hubiera
considerado oportuno y razonable. En definitiva, el demandante no infringió el principio
de buena fe procesal (art. 11.1 LOPJ) por no haber anticipado la manifestación de las
dudas de parcialidad en el mismo escrito de formalización del recurso de apelación, ni
hizo un uso inadecuado del incidente de recusación por haberlas manifestado en el rollo
de apelación, tras la notificación de la designación de la ponente, dentro del término
establecido en el art. 223.1.1 LOPJ. Procede, por estas razones, desestimar este óbice
procesal.
La STC 130/2018, de 12 de diciembre, citada en las alegaciones de la
representación procesal de doña Isabel Reyes Reyes, establece una doctrina inaplicable
al caso, pues lo que afirma es que la resolución judicial que pone término al incidente de
recusación no supone el agotamiento de la vía judicial previa cuando se plantea en una
fase anterior al inicio del juicio oral; toda vez que en la fase preliminar del juicio oral
todavía será posible hacer valer y obtener la reparación de la vulneración del derecho
fundamental (como cuestión previa o artículo de previo pronunciamiento) así como en
vía de recurso contra la sentencia (FJ 6).
b) Derecho a la prueba: La representación procesal de doña Isabel Reyes Reyes
opone el óbice procesal de falta de agotamiento de la vía judicial previa porque el
demandante no propuso en el recurso de apelación la práctica de las pruebas
denegadas en primera instancia. Se refiere a la facultad prevista en el art. 790.3 LECrim
que establece que en el mismo «escrito de formalización podrá pedir el recurrente la
práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de
las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado
en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por
causas que no le sean imputables».
Este tribunal viene considerando que el agotamiento de la vía judicial ordinaria en los
términos exigidos en los arts. 50.1 a) y 44.1 a) LOTC se malogra cuando no se hace uso
de los recursos que son razonablemente exigibles a la parte. También cuando, aun
haciendo valer los recursos exigibles, el modo de su utilización priva a los órganos
judiciales de la efectiva posibilidad de reparar la vulneración del derecho fundamental; lo
que, tratándose de una pretensión de denuncia de vulneración del derecho fundamental
a la prueba exige que las pruebas denegadas o no practicadas en primera instancia sean
reiteradas por la parte en el recurso de apelación (vid. STC 93/2003, de 19 de mayo,
FJ 2; en el mismo sentido, SSTC 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 2, y 271/2006, de 25
de septiembre, FJ 3, y ATC 77/2006, de 13 de marzo, FJ 4).
Dicho esto, es preciso apuntar que en el presente caso el demandante cuestionó en
su recurso de apelación la razonabilidad de la denegación de los dos medios de prueba
que había interesado en el acto de juicio oral y que la Sección Tercera de la Audiencia
Provincial de Jaén, al resolver el recurso, le ofreció las razones por las que consideraba
que dichas pruebas eran innecesarias; una respuesta sobre el fondo de la pretensión, sin
oponer reparo alguno por no haber solicitado su reiteración en la segunda instancia. En
estas circunstancias, dicha omisión pierde toda relevancia como óbice de admisibilidad
del amparo constitucional.
3. Examen de la queja referida a la vulneración del derecho a un proceso con todas
las garantías por falta de imparcialidad del tribunal.
cve: BOE-A-2021-19509
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Núm. 282