T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-19509)
Sala Primera. Sentencia 180/2021, de 25 de octubre de 2021. Recurso de amparo 4055-2020. Promovido por don Ildefonso García Fernández respecto de la sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén que le condenó por un delito de violencia habitual. Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (imparcialidad judicial): resolución judicial que no se limita al ejercicio de la función de control y depuración de la racionalidad de la sentencia absolutoria, sino que plasma una toma de posición sobre el resultado de la prueba practicada en la primera instancia susceptible de generar dudas objetivas de compromiso de su imparcialidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de noviembre de 2021

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recusó». La carga de denuncia inmediata impuesta en el art. 223.1 LOPJ obedece a que
«la concurrencia de una causa de recusación no concede […] a la parte que cuestiona la
imparcialidad de un tribunal la facultad alternativa de optar libremente entre, de un lado,
la iniciación del correspondiente incidente haciéndola valer de modo preventivo para
apartar al juez sospechoso del conocimiento del asunto y, de otro, la promoción de la
anulación de la sentencia o resolución en la que haya intervenido el juzgador
presuntamente parcial, una vez dictada esta. Esta última posibilidad solo puede tener
acogida, no como ejercicio del derecho a recusar sino, por el contrario, precisamente
como remedio posterior de su previa vulneración a consecuencia de haberse impedido a
la parte el ejercicio temporáneo del mismo». Se trata de impedir que la causa de
recusación «se exteriorice una vez conocida la resolución final del proceso desfavorable
a los intereses de la parte, cuando esta abrigaba tales dudas con anterioridad a que se
emitiera el fallo».
La premura exigible a la parte debe ser examinada igualmente a la luz del
cumplimiento por el tribunal de los deberes de comunicación de su propia composición
(arts. 202 y 203.2 LOPJ), cuyo incumplimiento puede representar, en ciertos casos, un
serio impedimento para el ejercicio del derecho de recusar, lo que explica a su vez la
relevancia que el art. 223.1.1 LOPJ otorga a la notificación de la primera resolución
reveladora de la identidad del juez o magistrado, como elemento activador del cómputo
del plazo de diez días en el que se deberá promover su recusación.
Si no concurre ninguna causa de recusación, el desconocimiento de la composición
exacta del órgano judicial es constitucionalmente inocuo (por todas, STC 105/2016, de 6
de junio, FJ 4), pero si concurre, la buena fe procesal (art. 11.1 LOPJ) impone a la parte
la tempestiva recusación de los magistrados cuya intervención en la litis le fuera
conocida. Esto no significa, pues resultaría de un rigor excesivo y enervante, que sea
igualmente exigible una recusación prospectiva de magistrados cuya integración en la
sala de justicia no conste, aunque sea predecible. Hemos de recordar que la
predeterminación del órgano no implica «un necesario conocimiento de los magistrados
que en cada momento vayan a intervenir en la resolución de cada asunto, puesto que la
concreta composición de la sección puede verse afectada a causa de traslados,
jubilaciones, pase a las situaciones de servicios especiales, excedencia o suspensión de
funciones, otorgamiento de comisiones de servicios, licencias o permisos, entre otras
posibles circunstancias contempladas en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por ello,
hemos señalado reiteradamente que los tribunales tienen el deber de poner en
conocimiento de las partes la composición de la sección o sala que va a juzgar el litigio o
causa, pues ello hace posible, entre otras cosas, que aquellas puedan ejercer su
derecho a recusar en tiempo y forma a los jueces y magistrados que pudieran incurrir en
causa para ello (por todas, SSTC 180/1991, de 23 de septiembre, FJ 6; 230/1992, de 14
de diciembre, FJ 4; y 384/1993, de 21 de diciembre, FJ 2)» (STC 116/2008, de 13 de
octubre, FJ 3).
La representación procesal del demandante mediante escrito presentado el 8 de
noviembre de 2019 puso de manifiesto ante la sección las dudas de parcialidad que le
suscitaba la magistrada ponente –cuya designación le había sido notificada el día 6 de
noviembre de 2019–, por haber intervenido en la sentencia de 11 de abril de 2019; dudas
que hacía extensivas a los otros dos magistrados que aprobaron esta sentencia. Ante
estas manifestaciones la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén no hizo
pronunciamiento alguno, ni tan siquiera para confirmar o desmentir si los otros dos
magistrados que participaron en la citada sentencia iban a integrar el tribunal que
resolvería el recurso de apelación pendiente. A continuación el demandante, mediante
escrito presentado el día 20 de noviembre de 2019, décimo hábil a contar desde la
notificación de la designación de la ponente, promovió formalmente la recusación de esta
y, a prevención, la de los otros dos magistrados que habían suscrito la sentencia de 11
de abril de 2019, de los que todavía no tenía constancia fehaciente de que fueran a
integrar la sala que juzgaría el recurso de apelación; constancia que solo adquiriría al

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Núm. 282