T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-19502)
Sala Primera. Sentencia 173/2021, de 25 de octubre de 2021. Recurso de amparo 227-2019. Promovido por doña Felicidad Teresa González del Valle en relación con la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que desestimó su solicitud de revisión de la pensión ordinaria de jubilación forzosa por edad. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (intangibilidad): resolución judicial que desatiende el efecto positivo de la cosa juzgada material al ignorar un pronunciamiento firme anterior con incidencia en la determinación de los haberes reguladores que habían de tenerse en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación de la recurrente.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. TC. Pág. 145128
el supuesto ahora contemplado. Y, a partir de lo expuesto, afirma que tanto la sentencia
de la Audiencia Nacional impugnada como la resolución de la Dirección de Costes de
Personal y Pensiones Públicas fundamentan su decisión en la sentencia del Tribunal
Supremo de 19 de abril de 1996, dictada en recurso en interés de ley, desplazando la
eficacia de cosa juzgada de lo resuelto en la previa sentencia del Tribunal Superior de
Justicia de Cantabria de 16 de febrero de 1995. La sentencia de la Audiencia Nacional
se remite a su propia doctrina y descarta la aplicación de la establecida en la sentencia
del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 2 de marzo de 2003, que no considera
aplicable a la situación de clases pasivas, ajustándose, en definitiva, a la doctrina legal
sentada por la ya mencionada sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 1996, a
partir de la cual estima que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria
de 16 de febrero de 1995 no tuvo incidencia en los elementos configuradores del haber
regulador de la pensión de jubilación, como tampoco lo tuvo la posterior sentencia de 13
de febrero de 2004, limitada al reconocimiento de retribuciones básicas.
Sin embargo, entiende el fiscal que, a la vista de la doctrina constitucional citada, la
conclusión de la Audiencia Nacional no puede considerarse concorde con lo resuelto en
la sentencia firme del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria del 16 de febrero
de 1995, desde la perspectiva que ofrecen las SSTC 204/2003 y 216/2009. La primera
de ellas establece (fundamento jurídico 5) que la sentencia de 16 de febrero de 1995
había declarado a favor de los allí recurrentes una situación jurídica consolidada, un
derecho «a ser integrados en el grupo A, con todos los efectos derivados de tal
asignación», pronunciamiento que guardaba con la resolución revisada en aquel caso la
relación de estricta dependencia que de por sí vincularía al órgano judicial en virtud del
art. 24.1 CE. Y la STC 216/2009 resolvió un supuesto similar al presente, concluyendo
que el alcance del fallo de la sentencia incluía los derechos pasivos, con independencia
de que los recurrentes siguiesen formando parte del cuerpo de maestros, pues lo que se
les había reconocido era la integración en el grupo A, a título personal. Esto fue también
lo que reconoció la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 16 de
febrero de 1995, por lo que entiende el fiscal que, dada la analogía existente con el
supuesto de la STC 216/2009 (cuyas particularidades son objeto de detenido examen
por parte del ministerio público para reforzar la conclusión alcanzada), ello implicaba
también el reconocimiento de los derechos pasivos que se derivaban del derecho a la
integración que les había sido reconocido.
Las anteriores consideraciones conducen al fiscal a concluir que la sentencia de la
Audiencia Nacional impugnada se excedió en su competencia al limitar el sentido del
fallo de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que no tenía ningún
condicionante, excluyendo la inclusión de los derechos pasivos e ignorando la
vinculación a la fuerza de cosa juzgada de dicha sentencia, declarativa de la situación
jurídica individual. La sentencia impugnada incurrió en una confusión entre el alcance de
la sentencia de 16 de febrero de 1995 y el acceso y la pertenencia a un cuerpo superior,
que estaba expresamente descartado en aquella resolución judicial. Y todo ello se hacía
fuera de las vías legales, en aplicación retroactiva del criterio establecido por la doctrina
emanada de la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 1996, posterior a la que
era objeto de aplicación y al efecto prejudicial de la cosa juzgada, lo que, en suma,
comporta una interpretación que se aparta de la doctrina establecida por las
SSTC 204/2003 y 216/2009. En definitiva, procede el otorgamiento del amparo solicitado
por la recurrente, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en la vertiente
de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes.
Por lo que se refiere a la queja que denuncia que la sentencia de la Audiencia
Nacional ha incurrido en incongruencia omisiva, advierte el fiscal que esta vulneración no
aparece planteada ni en el escrito de preparación del recurso de casación ni en el
incidente de nulidad de actuaciones. Por consiguiente, en aplicación de la doctrina
constitucional que destaca el carácter subsidiario de la jurisdicción constitucional, dado
que esta vulneración se invoca ex novo, incurriría en la causa de inadmisión de falta de
invocación de la vulneración del derecho fundamental, exigido por el art. 50.1 a) en
cve: BOE-A-2021-19502
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Núm. 282
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. TC. Pág. 145128
el supuesto ahora contemplado. Y, a partir de lo expuesto, afirma que tanto la sentencia
de la Audiencia Nacional impugnada como la resolución de la Dirección de Costes de
Personal y Pensiones Públicas fundamentan su decisión en la sentencia del Tribunal
Supremo de 19 de abril de 1996, dictada en recurso en interés de ley, desplazando la
eficacia de cosa juzgada de lo resuelto en la previa sentencia del Tribunal Superior de
Justicia de Cantabria de 16 de febrero de 1995. La sentencia de la Audiencia Nacional
se remite a su propia doctrina y descarta la aplicación de la establecida en la sentencia
del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 2 de marzo de 2003, que no considera
aplicable a la situación de clases pasivas, ajustándose, en definitiva, a la doctrina legal
sentada por la ya mencionada sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 1996, a
partir de la cual estima que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria
de 16 de febrero de 1995 no tuvo incidencia en los elementos configuradores del haber
regulador de la pensión de jubilación, como tampoco lo tuvo la posterior sentencia de 13
de febrero de 2004, limitada al reconocimiento de retribuciones básicas.
Sin embargo, entiende el fiscal que, a la vista de la doctrina constitucional citada, la
conclusión de la Audiencia Nacional no puede considerarse concorde con lo resuelto en
la sentencia firme del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria del 16 de febrero
de 1995, desde la perspectiva que ofrecen las SSTC 204/2003 y 216/2009. La primera
de ellas establece (fundamento jurídico 5) que la sentencia de 16 de febrero de 1995
había declarado a favor de los allí recurrentes una situación jurídica consolidada, un
derecho «a ser integrados en el grupo A, con todos los efectos derivados de tal
asignación», pronunciamiento que guardaba con la resolución revisada en aquel caso la
relación de estricta dependencia que de por sí vincularía al órgano judicial en virtud del
art. 24.1 CE. Y la STC 216/2009 resolvió un supuesto similar al presente, concluyendo
que el alcance del fallo de la sentencia incluía los derechos pasivos, con independencia
de que los recurrentes siguiesen formando parte del cuerpo de maestros, pues lo que se
les había reconocido era la integración en el grupo A, a título personal. Esto fue también
lo que reconoció la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 16 de
febrero de 1995, por lo que entiende el fiscal que, dada la analogía existente con el
supuesto de la STC 216/2009 (cuyas particularidades son objeto de detenido examen
por parte del ministerio público para reforzar la conclusión alcanzada), ello implicaba
también el reconocimiento de los derechos pasivos que se derivaban del derecho a la
integración que les había sido reconocido.
Las anteriores consideraciones conducen al fiscal a concluir que la sentencia de la
Audiencia Nacional impugnada se excedió en su competencia al limitar el sentido del
fallo de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que no tenía ningún
condicionante, excluyendo la inclusión de los derechos pasivos e ignorando la
vinculación a la fuerza de cosa juzgada de dicha sentencia, declarativa de la situación
jurídica individual. La sentencia impugnada incurrió en una confusión entre el alcance de
la sentencia de 16 de febrero de 1995 y el acceso y la pertenencia a un cuerpo superior,
que estaba expresamente descartado en aquella resolución judicial. Y todo ello se hacía
fuera de las vías legales, en aplicación retroactiva del criterio establecido por la doctrina
emanada de la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 1996, posterior a la que
era objeto de aplicación y al efecto prejudicial de la cosa juzgada, lo que, en suma,
comporta una interpretación que se aparta de la doctrina establecida por las
SSTC 204/2003 y 216/2009. En definitiva, procede el otorgamiento del amparo solicitado
por la recurrente, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en la vertiente
de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes.
Por lo que se refiere a la queja que denuncia que la sentencia de la Audiencia
Nacional ha incurrido en incongruencia omisiva, advierte el fiscal que esta vulneración no
aparece planteada ni en el escrito de preparación del recurso de casación ni en el
incidente de nulidad de actuaciones. Por consiguiente, en aplicación de la doctrina
constitucional que destaca el carácter subsidiario de la jurisdicción constitucional, dado
que esta vulneración se invoca ex novo, incurriría en la causa de inadmisión de falta de
invocación de la vulneración del derecho fundamental, exigido por el art. 50.1 a) en
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