T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-19502)
Sala Primera. Sentencia 173/2021, de 25 de octubre de 2021. Recurso de amparo 227-2019. Promovido por doña Felicidad Teresa González del Valle en relación con la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que desestimó su solicitud de revisión de la pensión ordinaria de jubilación forzosa por edad. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (intangibilidad): resolución judicial que desatiende el efecto positivo de la cosa juzgada material al ignorar un pronunciamiento firme anterior con incidencia en la determinación de los haberes reguladores que habían de tenerse en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación de la recurrente.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de noviembre de 2021

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Justicia de Cantabria de 16 de febrero de 1995–, ya que esta resolvió sobre el
reconocimiento a favor de la recurrente de unos derechos retributivos correspondientes a
las funciones desempeñadas del grupo A. En cambio, lo que después resuelve la
administración es un aspecto relativo solo al pretendido reconocimiento de derechos
pasivos, aspecto no referido en dicha sentencia, y que, de estimarse, vulneraría o
acarrearía la quiebra, como dijo la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril
de 1996, del sistema o régimen de acceso a los cuerpos de funcionarios civiles y el
régimen derivado de tal acceso.
Sostiene el representante del Estado que no hay quiebra de la intangibilidad de lo
decidido en sentencias, ni vulneración del art. 24 CE, pues no cabe invocar la
STC 204/2003, de 1 de diciembre, que se basa en que, al no haber tenido en cuenta la
sentencia de 27 de abril de 1999 lo que había establecido previamente la anterior
sentencia de 16 de febrero de 1995 respecto de unos derechos que esta le había
reconocido, se le vulneró el derecho fundamental garantizado por el art. 24 CE en la
modalidad referida de respeto a la intangibilidad de las sentencias firmes. Pero no cabe
invocar ahora esta STC 204/2003, pues de la misma se deriva claramente que la
contradicción entre ambas sentencias de la jurisdicción ordinaria que se confronta lo es
solo en tanto que referidas al problema retributivo, exclusivamente, de devengo y
percepción de derechos activos, no de derechos pasivos, sin que de su tenor se infiera
en modo alguno que las sentencias que se ponen en controversia se refieran a algo más
que a derechos económicos de carácter activo, tal y como se desprende de su
fundamento jurídico 5. No hay, por tanto, violación del principio de intangibilidad de las
sentencias, como modalidad del derecho la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE.
Por último, afirma que tampoco existe infracción del derecho la tutela judicial efectiva
en sus modalidades de falta de motivación o de motivación arbitraria o manifiestamente
errónea, ni de incongruencia omisiva, pues, partiendo del criterio defendido en el escrito
de alegaciones, la sentencia de la Audiencia Nacional, objeto de impugnación en el
recurso de amparo, contiene motivación suficiente y razonada en relación con el
problema suscitado, sin que a la recurrente se le hayan hurtado facultades procesales de
defensa de su posición.
8. El Ministerio Fiscal, mediante escrito presentado en este tribunal el 13 de enero
de 2021, formuló sus alegaciones, solicitando la estimación del recurso de amparo. Tras
exponer los antecedentes del caso, el objeto del recurso y el contenido de la demanda
de amparo, señala, ante todo, que, aunque el recurso de amparo se dirija
exclusivamente contra la sentencia de la Audiencia Nacional de 11 de septiembre
de 2017, lo cierto es que la principal lesión deriva de la resolución de la Dirección
General de Costes y Pensiones Públicas de 2 de enero de 2015, que desestimó la
solicitud de revisión de la resolución de 13 de julio de 2013, de la misma dirección
general. Por ello, se trae a colación la doctrina sentada en la STC 216/2009, conforme a
la cual, en la estrecha e inmediata conexión y vinculación que presentan la resolución
administrativa y la jurisdiccional se asienta la vulneración denunciada, lo que determina
su valoración conjunta. En cuanto al orden de examen de las quejas, siguiendo la
doctrina constitucional en la materia, que otorga prioridad a aquellas de las que pudiera
derivarse la retroacción de actuaciones, y, dentro de estas, a las que determinan la
retroacción a momentos anteriores, considera el fiscal que debe comenzarse el examen
con la que se refiere al principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes.
Descarta el fiscal que se impute alguna vulneración autónoma al auto que desestimó
el incidente de nulidad de actuaciones, que, en todo caso, quedaría integrado en la
atribuida a la sentencia de la Audiencia Nacional, por lo que comienza por el examen de
la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a la
intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, que se imputa a dicha sentencia.
Previa exposición de la doctrina constitucional sobre ese derecho, cita el fiscal, como
referida específicamente a este supuesto, la STC 204/2003, de 1 de diciembre, cuyos
fundamentos jurídicos 4 y 5 extracta en lo fundamental, para apoyarse a continuación en
la STC 216/2009, de 14 de diciembre, que, a su juicio, guarda una marcada analogía con

cve: BOE-A-2021-19502
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